CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93631 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8244-2021 Radicación n.° 93631 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante, ALMACENES ÉXITO SA, frente a la sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que impetró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Almacenes Éxito SA, acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial «dada la presencia de vías de hecho por defecto procedimental, sustantivo y fáctico». Refirió que el señor Pastor Herrera Rodríguez promovió en contra de la sociedad Carulla Vivero SA, absorbida por Almacenes Éxito SA, proceso verbal de mayor cuantía para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable por los daños sufridos el 26 de marzo de 2001, cuando usaba un ascensor exclusivo de carga en uno de los establecimientos de comercio que operaba aquella, con el consecuente pago de los perjuicios reclamados; que el asunto lo conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2007-781, despacho que el 6 de marzo de 2020 negó las pretensiones; que la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación y precisó los reparos contra la decisión «frente a los cuales-se suponía-debía versar su sustentación ante el superior»; que el expediente fue remitido al superior para que se desatara la alzada y fue admitida el 12 de septiembre de aquel año y concedió el término de cinco días para sustentar el recurso.
Que aunque la apelante en la sustentación se limitó a repetir los reparos concretos presentados en primera instancia, con auto del 23 de octubre de 2020 «dispuso de forma oficiosa practicar unas pruebas, solicitando al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena para que enviara con destino al proceso verbal copia del proceso ordinario laboral promovido por el mismo demandante» contra su entonces empleador Eficacia SA, y se solicitó a esta sociedad «para que indicara el valor del salario y prestaciones sociales que devengaba el demandante»; que la colegiatura incorporó al expediente esa documental, pero no dio traslado de la misma a la parte demandada, lo que «generó una ruptura de las cargas procesal (sic) » ya que no hubo la posibilidad de recurrirlo y controvertirlo conforme al artículo 169 del Código General del Proceso.
Que el Tribunal «suplió la carga probatoria del demandante, pues este cumplió su obligación de aportar en debida forma los documentos que soportaran los supuestos fácticos y jurídicos de su pretensión»; que a pesar de las falencias mencionadas, la colegiatura profirió sentencia el 19 de febrero de 2021 y revocó la decisión de primer grado, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada al pago de $563.608.298 por concepto de daños materiales y $72.000.000, por perjuicios morales.
Que el juez de apelaciones «equivocadamente abordó el estudio de la responsabilidad civil extracontractual» alegada por el promotor del juicio declarativo «bajo el régimen de las actividades peligrosas, sin que el hecho se hubiese enmarcado en ellas», toda vez que el daño ocurrió en un ascensor exclusivo de carga que fue manipulado «indebidamente» por él mismo, ya que la máquina no estaba dispuesta para el transporte de personas; que erradamente se despachó desfavorablemente la excepción de cosa juzgada, tras considerar que «que las pretensiones y supuestos fácticos eran disímiles en ambos procesos, pues consideró que en el proceso verbal cuestionado la indemnización tenía génesis en la responsabilidad civil extracontractual, mientras que en el laboral, la génesis se centraba solo en el contrato de trabajo en virtud de una supuesta indemnización de pensión por invalidez».
Que con ello el accionado «cometió un error ostensible y manifiesto» al valorar el expediente laboral incorporado al proceso ya que conforme a dicha prueba ambos procesos «compartían la misma génesis» y por ello debió declararse la cosa juzgada; que en el proceso laboral el juzgado «no encontró con certeza que fue lo que verdaderamente ocurrió» y consideró que aun cuando el ascensor presentó fallas, ese solo hecho no se podía imputar a una posible culpa y menos cuando el aparato estaba dedicado exclusivamente al transporte de mercancías y no de personas; que solicitó adición y aclaración de la sentencia y fue negada con auto del 4 de marzo de 2021; que presentó recurso extraordinario de casación y el 23 de abril del año en curso fue negado por carecer de interés económico para recurrir.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ampare el derecho reclamado y que se deje sin valor y efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el proceso verbal radicado 13001310300420070078101, y que se ordene a esa autoridad que profiera nueva decisión haciendo «una debida aplicación de las normas sustanciales que debían aplicarse al caso juzgado y realizando una debida valoración de las pruebas incorporadas en segunda instancia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a todos los interesados en las resultas de esta actuación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el plazo otorgado la colegiatura accionada rindió informe e indicó que contrario a lo afirmado por la tutelante, la decisión judicial criticada no desconoció las garantías de la sociedad allá demandada; que las pruebas practicadas en el proceso ordinario laboral que fueron incorporadas al civil, se hizo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del CGP, fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica « sin más formalidades y sin necesidad de ser sometidas a contradicción, ya que las mismas fueron evacuadas con anuencia de la parte accionante », que de no haber estado de acuerdo con la incorporación de tales piezas, debió manifestarlo y controvertir el auto que así lo ordenó y no traer dicho argumento a la tutela.
La apoderada del señor Pastor Herrera Rodríguez, demandante en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, adujo que la única intención de la sociedad promotora del resguardo « es hacer creer o parecer en esta instancia que se vulneró su derecho de defensa o debido proceso en la solicitud de la prueba documental de oficio decretada por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia, intentado con la notable finalidad buscar por todos los medios un nuevo fallo judicial y no darle cumplimiento a la sentencia emitida y ejecutoriada»; que la solicitud de prueba obedeció a que las copias que reposaban en el expediente eran ilegibles, lo que no constituía el decreto de una prueba nueva, ya que tales documentos fueron allegados con la demanda y no fueron tachados de falsos ni fueron desconocidos por Almacenes Éxito SA, y que la misma demandada propuso la excepción de pleito pendiente para lo cual aportó los documentos a que hizo referencia en la prueba que ordenó el Tribunal, y que fue incorporada mediante auto del 21 de enero de 2021, frente al cual la allá demandada y ahora tutelante no presentó ningún reparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 negó el resguardo, para ello dijo que: ninguna censura merece el tribunal querellado por decretar pruebas de oficio en segunda instancia, pues esa facultad se encuentra consignada en el artículo 327 del Código General del Proceso. Además, independientemente si el decreto de una probanza es imperativo para el juez, esta Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.
Así las cosas, no es cierto, como lo sostiene la quejosa, que, el tribunal haya corregido la deficiencia probatoria del demandante, pues, se itera, era su facultad el decretar de forma oficiosa, el elemento de juicio pertinente para resolver el asunto puesto a su conocimiento, que para el caso en concreto, se trataba de una prueba trasladada, la cual no era necesario surtir su contracción en el litigio bajo estudio, pues la misma fue practicada en el proceso originario con anuencia de la aquí gestora, por tanto, para su apreciación no se requería ninguna formalidad como lo señala el canon 174 del Estatuto Adjetivo Civil.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Almacenes Éxito SA, la impugnó, para lo cual planteó dos argumentos: 1) dice que en la tutela se presentaron tres cargos: i) defecto procedimental, ii) defecto sustantivo, y iii) defecto fáctico; sin embargo, solo se estudiaron los dos primeros y se olvidó de analizar el último, es decir, el defecto fáctico, cuyo fundamento fue, que el Tribunal no apreció en debida forma el contenido del proceso laboral incorporado de oficio puesto que en ambos procesos se discutía la reparación de perjuicios. 2) El proceso ordinario laboral incorporado en segunda instancia, sí se tenía que someter a contradicción de las partes; afirma que es errado el argumento del juez constitucional de primer grado al decir que no era necesario surtir el traslado de dicha documental para su contradicción, porque esta se había practicado en otro juicio y no requería ninguna formalidad para hacerlo.
CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo excepcional para garantizar los derechos superiores cuando quiera que estos resulten vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico; no obstante, la procedencia del amparo contenido en el artículo 86 de la carta de derechos.
En el caso que concita la atención de la Sala, en síntesis son dos los argumentos en los que se sustenta la impugnación como se indicó, i) que no se estudió el defecto fáctico en el que, en sentir de la tutelante incurrió la colegiatura convocada, y ii) que la prueba incorporada en segunda instancia sí tenía que ser sometida a contradicción de las partes.
Previo a resolver el asunto se procede a verificar si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad fijados en la sentencia CC C-590-2005, que haga procedente el estudio de fondo de la solicitud constitucional, a saber: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso objeto de estudio se cumplen todos y cada uno de los supuestos en mención, como pasa a explicarse. a) El asunto que se debate tiene relevancia constitucional en tanto, se alega la transgresión del derecho al debido proceso. b) Se agotaron todos los recursos legales, pues se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y fue negado por falta de interés jurídico para recurrir, en tanto la condena no alcanzaba los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. c) Inmediatez.
Este presupuesto se cumple en este caso, si te tiene en cuenta que la sentencia censurada data del 19 de febrero de 2021 y la tutela se radicó el 29 de abril siguiente, es decir dentro del término considerado razonable por la jurisprudencia para acudir al mecanismo constitucional. d) Se denuncia la existencia de una irregularidad procesal, que afirma la recurrente tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia proferida y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) La parte tutelante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como el derecho conculcado. f) Que no se trate de sentencia de tutela, en este caso se controvierte una providencia proferida en un proceso verbal que puso fin al litigio.
Para resolver el primero de los argumentos planteados por la recurrente, empezamos por citar la definición que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de lo que es el defecto fáctico alegado por la actora. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-459-2017: El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional [16] ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.
(ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. (Negrillas y cursivas en el texto) Revisada la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena el 19 de febrero de 2021, se advierte que no se incurrió en el yerro que alega la sociedad demandada en el proceso verbal que adelantó Pastor Herrera Rodríguez, pues la decisión adoptada por el colegiado se fundó en la prueba decretada, practicada y controvertida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que culminó con la condena en contra de la ahora tutelante.
Comenzó por precisar que en el litigio no fue materia de discusión, el hecho generador del daño en la humanidad del señor Herrera Rodríguez, acaecido el 26 de marzo de 2001 en las instalaciones de un establecimiento de la sociedad Carulla Vivero, que posteriormente fue absorbida por Almacenes Éxito SA, y mencionó que al contestar la demanda «tanto en el proceso laboral, cuyas copias fueron incorporadas en esta instancia, como en este proceso», no se desconoció el fatídico accidente en sus instalaciones, «tan solo que endilga la responsabilidad indemnizatoria al empleador»; agregó que «vale la pena acotar desde ahora, que la prueba trasladada del proceso laboral promovido por Pastor Herrera Rodríguez contra Eficacia SA., Colgate Palmolive y C[í]a y Almacenes Éxito Magaly París SA., reviste todo valor probatorio debido a que fue controvertida por la aquí demandada o evacuada por su requerimiento, siendo aportada en esta instancia de manera oficiosa en aras de lograr la verdad de los hechos, así que cumplen las prescripciones del artículo 174 del Código General del Proceso».
Luego, con apoyo en la prueba recaudada, se ocupó de analizar el estudio desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa, ya que se trataba de una máquina eléctrica (ascensor) que por sí sola representaba un riesgo alto para las personas que tenían que manipularla, el que resultaba superior al que normalmente debían soportar y que se encontraba en las instalaciones de la sociedad convocada al juicio, siendo la responsable de la guarda, cuidado y vigilancia de dicha máquina, en la que sufrió las lesiones el demandado que le ocasionaron una pérdida del 78.55% de su capacidad laboral; siguió diciendo el Tribunal que, correspondía entonces a la persona jurídica desvirtuar la presunción que operó en su contra demostrando una causa extraña que permitiera romper el nexo causal sin que pudiera alegar en su favor diligencia o cuidado en el mantenimiento del elemento generador de la actividad peligrosa, que aunque no propuso «una defensa frontal en ese sentido al interpretar la demanda, se deja traslucir», que se imputa la culpa al demandante, «en todo caso, al interior del proceso ordinario laboral o en este, no se arribaron medios de prueba encausados a demostrar que las lesiones sufridas» obedecieran a un «actuar imprudente» como lo alegó la pasiva, pues esta se limitó a afirmar que no le constaban los hechos sin entregar «razones coherentes» que justificaran su dicho, ya que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la demandada.
Y se refirió de nuevo a las documentales incorporadas en segunda instancia y aseveró que «estos documentos fueron sometidos a contradicción, sin reproche de las partes, luego, muy a pesar de ser algunas copias simples, contarían con el mismo valor probatorio de su original como lo prevé el artículo 246 del Código General del Proceso, norma aplicable para el momento que se incorporaron a este proceso»; de allí que concluyera el juez de apelaciones que se estructuraban los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por lo cual procedió a impartir la condena de la que se duele la tutelante.
Sobre el segundo reparo, relacionado con que de la prueba incorporada en segunda instancia sí se tenía que correr traslado para que las partes la controvirtieran tenemos que, revisado el auto del 23 de octubre de 2020, se observa que el Tribunal en uso de las facultades que le otorgan los artículos 169 y 170 del CGP, consideró necesario «evacuar algunos medios probatorios en esta instancia, tendientes a clarificar puntos importantes para tomar la decisión de fondo», para lo cual dispuso: a) Como quiera que las copias que aparecen en el expediente son ilegibles se ordena OFICIAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para que envié copia autentica a costas de la parte demandante del proceso ordinario laboral promovido por PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ contra CARULLA VIVERO S.A. Y OTROS con radicación No. 13001-22-05-0001-2002-00328-02 del cual tuvo conocimiento. b) OFICIAR a EFICACIA S.A., a efectos de que se sirva indicar el valor del salario y prestaciones sociales que devengaba el señor PASTOR HERRERA RODRÍGUEZ identificado con C.C. 7.886.839, como empleado de esa entidad para el año 2001.
Para lo anterior, se otorga un término de cinco (5) días. Líbrese por Secretaría los respectivos oficios, anexándose los documentos enunciados. Nótese que la prueba no se decretó en la segunda instancia como sugiere el apoderado de Almacenes Éxito SA., pues dichas piezas procesales reposaban en el expediente en tanto habían sido allegadas por las partes y decretadas por el juez de primer grado, sin embargo al considerar que eran «ilegibles», (el proceso ordinario laboral se adelantó en el año 2002 y el civil en 2007), se ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena para que enviara copia auténtica del proceso que allí tramitó el señor pastor Herrera Rodríguez contra Carulla Vivero y otros, de allí que no fuera necesario correr traslado de la misma conforme lo establece el artículo 174 del CGP[footnoteRef:1], pues esta era una prueba trasladada que fue practicada y controvertida en otro proceso, y fue decretada e incorporada por el juez de primera instancia. [1: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. ] Entonces no le asiste razón a la recurrente en esta sede cuando afirma que se vulneró su derecho al debido proceso al incorporarse las copias del ordinario laboral en el verbal de responsabilidad civil extracontractual que en su contra adelantó Pastor Herrera Rodríguez, además que contra el auto que dispuso incorporar dichas documentales, la demandada guardó silencio, por lo que no es de recibo que pretenda suplir esa omisión alegando una presunta transgresión de sus garantías superiores que no existió. Por manera que considera este juez constitucional que no se configura el defecto alegado por la actora y en esa medida no es posible utilizar la acción constitucional para imponer un criterio determinado a fin de obtener una decisión que le resulte favorable, cuando lo cierto es que en el juicio en que fue vencida la tutelante, se le respetaron sus garantías superiores.
Lo anterior lleva a confirmar el fallo apelado conforme a lo considerado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo consignado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00