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STL8244-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8244-2015 Radicación No.59587 Acta No.20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Yaffy Nicolás Bayeh Rangel promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.

ANTECEDENTES El señor Yaffy Nicolás Bayeh Rangel instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y libertad, en conexidad con los que considera tener como víctima del conflicto armado. Detalladamente expuso el accionante que, fue representante legal de la sociedad familiar Motores del Caribe Cía. Ltda.; que desde el año 2002, por órdenes del Bloque de las Autodefensas David Hernández Rojas, fue obligado, bajo amenazas, a pagar cuota extorsiva; que dicha situación se prolongó hasta finales de 2005; que como consecuencia de la iliquidez, producto de la continua extorsión, se incumplieron los compromisos propios del giro de la empresa, tales como pago de nómina, proveedores, servicios públicos y obligaciones tributarias; que fue denunciado por la DIAN, por el delito de Omisión del Agente Retenedor; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el cual profirió sentencia condenatoria; que el 5 de agosto de 2008, la DIAN, nuevamente lo denunció, por el mismo delito; que en esta ocasión, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, pues previamente la Fiscalía había proferido Resolución de Acusación en su contra, erróneamente, como persona ausente; que sin haber salido avante el incidente de nulidad propuesto, y sin observancia del derecho al debido proceso, fue proferida sentencia absolutoria; que la DIAN apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; que la sentencia impugnada fue revocada, sin haber tenido en cuenta “la causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito por mi condición de víctima de extorsión, amenazas y desplazamiento”, hechos que, está demostrado, ocasionaron la pérdida de todo su patrimonio; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues hizo un análisis subjetivo y desconoció los principios rectores de buena fe, duda razonable e in dubio pro reo; que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; que mediante proveído del 2 de octubre de 2014, fue inadmitida la demanda; que interpuso recurso especial de insistencia, rechazado el 12 de noviembre de 2014.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, anular el proceso penal en el que se profirió el fallo impugnado, con el fin de que se deje en firme la sentencia absolutoria que fuera dictada en primera instancia. En subsidio de lo anterior, “solicito se compulsen copias del expediente y pruebas aportadas para que de manera oficiosa se efectúe la Revisión del proceso penal por Omisión del Agente Retenedor”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que, acreditada la calidad de víctima del señor Bayeth Rangel, se condenó en el proceso 201400027, al pago de indemnización a su favor, por concepto de “los ingresos que según los peticionarios dejaron de devengar producto de las exacciones a los que fueron obligados como persona jurídica”.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar adujo, entre otras cosas, que el mismo accionante había ya interpuesto acción de tutela “por los mismos sucesos, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la cual se nos corrió traslado a través del oficio No. 33466 de fecha 18 de diciembre del 2012”.

Solicitó “se declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la conducta del accionante Nicolás Bayeth Rangel ha sido temeraria. Destacando que en caso que se esté dentro de alguna de las causales que establece la Ley para interponer la Acción de Revisión, el sentenciado debe de promoverla y no acudir a esta excepcional vía”.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en suma, por cuanto puede hacer el interesado del recurso de revisión. La Sala de Casación Penal de la Corte adujo que la acción de tutela tenía como propósito reemplazar la decisión que la justicia ordinaria había adoptado, olvidando que no puede hacerse uso de ella, como si se tratara de una tercera instancia; que además, el accionante puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial y que “de acuerdo con las razones expuestas en la demanda de tutela, el amparo está apalancado en que con posterioridad a las decisiones de la jurisdicción ordinaria, en un proceso de competencia de os jueces de Justicia y Paz, mediante sentencia le fuer reconocida la condición de víctima, al parecer, por unos sucesos, no acreditados debidamente en el proceso penal que se le siguió a aquel, que según este determinaron la configuración del delito por el cual fue condenado, y por lo tanto, así lo entiende el memorialista, estaría amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, luego para discutir esa pretensión el mecanismo no sería la tutela sino la acción de revisión, de conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000”.

La Fiscalía 58 Unidad de Justicia y Paz de Valledupar, adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Mediante fallo del 24 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada, tras considerar lo siguiente: “2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se puede sustituir ese mecanismo ordinario de contradicción. En efecto, para provocar un pronunciamiento del juez natural ante la aparición de los nuevos elementos probatorios a que se ha hecho alusión, valga precisar, las confesiones que en versión libre hicieron los postulados a la Ley de Justicia y Paz, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa alias ‘el paisa’ y Salvatore Mancuso, medios de defensa que no existían y por ende no fueron incorporados a la investigación penal que se adelantó por la justicia ordinaria, el actor cuenta con la posibilidad de hacer uso del recurso de revisión contra la sentencia condenatoria.

En efecto, ha de recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) ‘la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal…’ cuando, entre otros, eventos, ‘….después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

De ahí que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es a través del mecanismo indicado, que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone, pues a través de la acción de tutela incoada, no puede proveerse con solución a los planteamientos e inconformidades del tutelante sobre los cuales corresponde decidir al juez natural, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios.

(…) Refuerza lo anterior la tesis de la Sala, el que el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas del tutelante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar pruebas como las que en este caso surgieron luego de haberse dictado sentencia condenatoria y no se evidencia la necesidad de intervenir por esta vía en tal determinación porque el promotor del amparo no se encuentra privado de su libertad ni en ninguna otra situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante escrito visible a folio 202 del cuaderno de tutela, sin que manifestara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal cuestionado o, en su defecto se disponga lo necesario a efectos de que se surta el recurso extraordinario de revisión, lo cual, ciertamente, desborda la órbita de acción del juez constitucional.

No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto, para el cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En este preciso caso, en que el interesado está haciendo uso de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para la defensa de los derechos que reclama, mal puede acudir al uso de esta acción constitucional, de manera paralela, pues ya el conocimiento de los hechos que originaron su queja, se pusieron en conocimiento de la autoridad que está llamada a dirimir el conflicto.

En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por lo dicho, y al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado, pues se itera, puede hacer uso aquel, del recurso de revisión, que resulta idóneo para ventilar las inconformidades que en esta sede propone.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3