Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02917-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL824-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02917-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 47001310500220230011900, 47001310500320220022000 y 47001310500120220035200.
ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 47001310500220230011900 Gabriel Camelo Mahecha instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en sentencia de 14 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD que el señor GABRIEL CAMELO MAHECHA realizó el 14 de diciembre de 1998 con efectividad a partir del 1° de febrero de 1999, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir a el señor GABRIEL CAMELO MAHECHA en el régimen de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA y a PORVENIR S.A, devolverle a COLPENSIONES no solo las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, sino también los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a computar como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra los aportes del señor GABRIEL CAMELO MAHECHA.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A, como agencias en derecho se señalan dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia de conformidad con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 69 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir S. A., el primero en desacuerdo con la ineficacia del traslado y el segundo en disconformidad con la devolución de rendimientos y cuotas de administración, por lo que se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En ese sentido, en fallo de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la AFP. Contra la anterior decisión la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal negó su concesión, razón por la que la actora radicó recurso de reposición y, en subsidio, queja y, con auto de 25 de octubre de 2024, el juez de segunda instancia mantuvo su veredicto y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral a fin de que se tramitara la queja.
En proveído de 30 de julio de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir SA. Radicado 47001310500320220022000 Luis Alfredo Ramírez Negrete adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos y Porvenir S. A., asunto asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, en sentencia de 23 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor LUIS ALFREDO RAMIREZ (sic) NEGRETE del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) de conformidad en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a trasladar la afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por el actor, junto con rendimientos financieros e intereses habidos de su cuenta de ahorros individual, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos al demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia del señor LUIS ALFREDO RAMIREZ (sic) NEGRETE en ese fondo, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. […] En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió proveído el 19 de junio de 2024, en el que determinó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quedara así:
PRIMERO: DECLARAR INVALIDO el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que LUIS ALFREDO RAMIREZ (sic) NEGRETE efectuó el primero marzo de 1998 a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que aquí estudia, el cual quedara así: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, todos los aportes efectuados por el actor, junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual y bonos pensionales, si los hubiere.
Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, devolver a COLPENSIONES los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quedara así:
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, devolver a COLPENSIONES los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por LUIS ALFREDO RAMIREZ NEGRETE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia. Contra esta providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación en atención la devolución de rendimientos y cuotas de administración. En auto de 29 de agosto de 2024, el Tribunal lo negó, razón por la que la entidad radicó reposición y, en subsidio, queja, por lo que el juez colegiado mantuvo su determinación y remitió a esta Corporación. El 3 de julio de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación. Radicado 47001310500120220035200 Carlos Alberto Toledo Arenas propuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., y su conocimiento se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual dictó sentencia el 14 de junio de 2023, en la que ordenó:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante el señor CARLOS ALBERTO TOLEDO ARENAS, cual hizo del régimen de prime media al de ahorro individual acaecido el 1 de noviembre de 1995 y en consecuencia se ordena a PORVENIR S.A, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el articulo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. Al momento de cumplirse la orden, deben aparecer discriminados con sus respectivos valores por el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que lo justifique.
SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A, dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de todos los valores y conceptos ordenados en el numeral primero, incluyendo la devolución de bonos pensionales si a ello hubiere lugar. TERCERO.DECLARAR no probadas las excepciones PROPUESTAS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
CUARTO. CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. SE FIJAN agencias en derecho en un (1) salario mínimo a favor de la parte demandante. Se absuelve de costas a COLPENSIONES por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Colpensiones, y la promotora de la acción apelaron el aludido fallo, indicando esta última que era improcedente la ineficacia del traslado, así como que no surgía la condena sobre gastos de administración ni de las primas de seguros previsionales.
Con providencia de 21 de agosto de 2024, el Tribunal de Santa Marta confirmó el fallo apelado. Contra esta decisión, la sociedad gestora de la acción interpuso recurso de casación y, en auto de 21 de enero de 2025, el Tribunal negó su concesión, por lo que la tutelista instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. En proveído de 30 de abril siguiente, el juez colegiado mantuvo su decisión y remitió ante esta Corporación para que desatara la queja, el cual fue resuelto a través de auto AL5980-2025 de 3 de julio de 2025 en el que se declaró bien denegado el recurso.
Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante censuró que en todas las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos referenciados se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando los derechos fundamentales de Porvenir S.A., al haber ordenado el reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.
De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de los procesos identificados con radicados 47001310500220230011900, 47001310500320220022000 y 47001310500120220035200, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Por medio de auto de 19 de diciembre de 2025, esta Sala admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Santa Marta allegaron link de acceso a los procesos que tenían.
De otro lado, dos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dieron contestación a lo pretendido, de un lado se rindió informe de las actuaciones realizadas en el proceso 47001310500220230011901, por el otro, se expuso que si se tuvo el conocimiento de los procesos 47001310500320220022001 y 47001310500120220035201 y se realizaron los respectivos tramites frente a cada uno de los procesos, afirmó que las decisiones se ajustaron a derecho, que no se vulneraron de los derechos que se invocan con la acción tutelar, por lo que solicitó la improcedencia de la misma.
En su contestación, Colpensiones expuso que se presentaba una inexistencia de derechos vulnerados, ya que las sentencias atacadas guardan legítima correspondencia con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media en materia pensional, de igual forma, expuso que los conceptos de devolución por concepto de ineficacia de traslado ya han sido determinados via jurisprudencial y que el no restituirlos afectaría de forma fiscal y financiera al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el que solicitó se declarara improcedente o se denegara la acción constitucional.
Por su parte, Gabriel Camelo Mahecha a través de apoderado judicial en su contestación expuso que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues existe un precedente jurisprudencial vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, que por mas de 18 años se ha venido aplicando de manera quieta y pacifica el cual tiene fuerza vinculante en virtud de igualdad, buena fe y seguridad Jurídica, para esto, citó apartes de las sentencias SL2089-2024 y SL1048-2025 por lo que pidió se mantuviera el criterio de la procedencia de la devolución de los gastos de administración, prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes al fondo de garantías de pensión mínima.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de los procesos identificados con radicados 47001310500220230011900, 47001310500320220022000 y 47001310500120220035200 y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que, la presentación de la acción de tutela fue el 16 de diciembre de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, pues en los procesos cuestionados, esta Sala de la Corte declaró bien denegado los recursos extraordinarios en las siguientes calendas: · 47001310500220230011900: 30 de julio de 2025. · 47001310500320220022000: 3 de julio de 2025 · 47001310500120220035200: 3 de julio de 2025 (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. En cuanto al proceso 47001310500220230011900, instaurado por Gabriel Camelo Mahecha, esta sala advierte que la AFP en su apelación no confrontó lo relacionado con los conceptos de seguros previsionales y garantía pensión mínima, mostrando conformidad con estos aspectos, demostrando un mal uso de la herramienta de defensa con la que contaba.
Y, frente a los gastos de administración, si bien apeló dicho aspecto, lo cierto es que hizo uso indebido de la casación, habida cuenta que esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que Porvenir SA no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia. Respecto del proceso 47001310500320220022000, presentado por Luis Alfredo Ramírez Negrete se encuentra que la parte actora no hizo uso del recurso de apelación contra la decisión de instancia, pese a que dicha providencia la condenó a los conceptos objeto del amparo, y, en ese sentido, dejó de utilizar el mecanismo que se encontraba a su alcance, con ello, desaprovechó la oportunidad que tenía de recurrir en casación sobre estos conceptos, tal y como se determinó en el auto que resolvió la queja.
Por último, en lo atinente al proceso 47001310500120220035200 iniciado por Carlos Alberto Toledo Arenas, pese a que la quejosa fue condenada en primera instancia a trasladar los conceptos relativos a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la AFP no se pronunció sobre este último concepto en su recurso de apelación encontrándose de acuerdo con el mismo y en cuanto a su recurso de casación en atención a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, si bien fueron apeladas, al sustentar el recurso extraordinario no allegó evidencia de la cuantía de dichas erogaciones, razón por la que hizo un mal uso de las herramientas de defensa con las que contaba.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no sucede en el caso objeto de estudio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00