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STL824-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00030-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL824-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00030-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ROQUE EZEQUIEL CASTRO ACEVEDO interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL (CASANARE) y el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ), trámite que se hace extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte.

ANTECEDENTES El ciudadano Roque Ezequiel Castro Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, se evidencia que el accionante inició proceso ejecutivo contra Ambrocio Castro Acevedo, con el fin de que realizara el pago de un título valor.

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que, en providencia de 18 de julio de 2024, remitió la demanda a los Jueces Civiles del Circuito de Duitama, tras considerar que en el título valor se estableció que la obligación se cumpliría en este municipio. En virtud de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, agencia judicial que mediante auto de 21 de octubre de 2024 declaró la falta de competencia para conocer de la demanda en cuestión y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, enviándose el expediente a la Sala Civil de esta Corporación el 31 de octubre de 2024.

Cuestionó el promotor de la acción que las convocadas han vulnerado sus derechos fundamentales debido a la falta de trámite de su proceso, el cual no ha sido admitido hasta la fecha, pasando por diferentes autoridades judiciales. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó se califique el conflicto de competencia suscitado dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-02-03-000-2024-04893- 00, se realice el reparto del mismo y se realice la calificación de admisibilidad.

Mediante auto de 15 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada, vinculó a la Sala Civil de esta Corporación y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama manifestó que el proceso ejecutivo en cuestión no se encuentra en ese despacho, toda vez que en auto de 31 de octubre de 2024 se declaró la falta de competencia y se remitió a la Sala Civil de esta Corte.

A su vez, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en la medida que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los debates propios del respectivo trámite procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal señaló que las pretensiones escapan de la órbita de esa agencia judicial, toda vez que la decisión de calificación del conflicto negativo de competencia que fue propuesto, debe ser resuelto por la Sala Civil de esta Corporación. El Secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte manifestó que el conflicto de competencia suscitado dentro del proceso con radicado 11001-02-03-000-2024-04893- 00, fue resuelto en auto de 19 de diciembre de 2024 y que el expediente se encuentra en turno de ser enviado al juzgado competente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se califique el conflicto de competencia suscitado dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-02-03-000-2024-04893- 00, se realice el reparto del mismo y se realice la calificación de admisibilidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Roque Ezequiel Castro Acevedo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018  y, recientemente, en  STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profieran decisiones dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

No obstante, lo anterior, analizado el informe rendido por la homóloga Sala Civil y el expediente del proceso objeto de resguardo, se advierte que, en el curso de la acción de tutela, se notificó el auto de calenda 19 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Civil de esta Corte dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Yopal y Segundo Civil del Circuito de Duitama, para conocer el proceso ejecutivo promovido por el hoy accionante.

Puntualmente, en el proveído en mención se resolvió: DECLARA que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, le corresponde conocer el ejecutivo promovido por Roque Ezequiel Castro Acevedo contra Ambrocio y Victor Ismael Castro Acevedo. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados.

De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, siendo del caso resaltar que la pretensión de ordenar la admisión del proceso es improcedente, en la medida que ello dependía de la definición del conflicto de competencia, iterándose que la misma se efectuó recientemente.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la misma no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00