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STL824-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL824-2014 Radicación n° 51803 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de NEW CLOTING S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 20 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionate, mediante apoderado judicial solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantara Silvia Andrea Arenas contra la empresa Sociedad Secreta S.A.S.. Manifestó que la señora Silvia Andrea Arenas promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario laboral con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales estipuladas en dicho proceso ordinario laboral, que el citado asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín para el Trámite y Decisión de Procesos Ejecutivos, quien mediante auto del 8 de febrero de 2013 accedió a decretar el embargo de los bienes que posee la sociedad ejecutada conforme a la denuncia de bienes que realizara el apoderado de la parte demandante quien a su criterio «comete un grave error», como quiera que indica que «los establecimientos de que llevan la enseña y marca comercial SECRET SOCIETY ubicados en la carrera 73 circular 2-06 oficina 101 de Medellín y el centro comercial Mayorca calle 51 sur No 48-57 local 1165 de Sabaneta Antioquia, son propiedad de la persona jurídica demandada SOCIEDAD SECRETA S.A;», lo que conllevó a que en su criterio se confundieran «dos realidades jurídicas independientes por un lado la marca SECRET SOCIETY como propiedad industrial, otra cosa es SECRET SOCIETY como establecimiento de comercio y otra cosa muy diferente es la sociedad S.S SOCIEDAD DECRETA S.A, todas si bien son casi homónimas, corresponden a realidades jurídicas diferentes».

Conforme lo anterior, manifestó que el 30 de abril de 2013 funcionarios de la Policía del Municipio de Sabaneta realizaron la diligencia de secuestro de las mercancías que se hallaron en el establecimiento de comercio denominado SECRET SOCIETY ubicado en el centro comercial Mayorca local 1165 de propiedad de la accionada New Clothin S.A.S. y del establecimiento de comercio SS SOCIEDAD SECRETA CLOTHING, ubicado en el barrio laureles de Medellín, pese a que el dueño de la marca Secret Society, mediante contrato de licencia permite a la sociedad accionante New Clothing S.A.S. el uso y explotación de la misma, razón por la que reitera que la empresa demandada Sociedad Secreta S.A.S., no es propietaria de la marca Secret Society como tampoco del establecimiento de comercio Secret Society ni de SS Sociedad Secreta Clothing.

Reprocha la sociedad actora, el proceder de la autoridad judicial accionada con el cual se está lesionando «de manera grave la estabilidad económica», al gravar con medida cautelar de secuestro sus mercancías cuando en realidad no son los llamados de responder frente a las obligaciones de la sociedad demandada la cual no guarda relación con la accionante; así mismo puso de presente que pese a que frente a dicha diligencia se opuso conforme a lo establecido en el artículo 687 del C.P.C., y de Heber presentado dentro de la oportunidad legal los respectivos incidentes de desembargo a la fecha el Juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado. Mediante providencia calendada de 20 de noviembre de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional solicitado al considerar que el Juzgado cuestionado ha dado trámite al proceso ejecutivo con observancia de todas las etapas previstas en la ley.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 110 a 111 del cuaderno de tutela, el cual fundamentó bajo los mismos hechos, derechos y fundamentos esgrimidos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión del juez de conocimiento, al haber presentado el trámite incidental de desembargo el cual se encuentra en curso, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Por último debe precisarse que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar el tramite del proceso ejecutivo laboral, porque esto seria tanto coma invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

Esta Sala en sentencia T-17490, sobre este aspecto, señaló: Es el magistrado a cuyo cargo este el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del folio; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el articulo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera a1guna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, por lo que no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 20 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de NEW CLOTING S.A.S. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2