CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8239-2014 Radicación n.° 36676 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor ABEL VILLAMIZAR contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El señor ABEL VILLAMIZAR, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas. Señaló que adelantó un proceso ordinario laboral contra el señor Arturo Parra Domínguez y otros; que el proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bucaramanga y, en segunda instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que las sentencias fueron favorables a sus pretensiones; que el 20 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante; que el demandado Antonio Parra Domínguez falleció el 08 de enero de 2014; que en el Certificado de Libertad y Tradición del predio ubicado en la Carrera 17ª No. 53 – 71 y 53 – 68, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-261135, figura como propietario el señor Antonio Parra Domínguez; y que ninguna de las autoridades accionadas han decretado el embargo del bien inmueble mencionado.
Agregó que de no embargarse dicho bien, los herederos del señor Antonio Parra Domínguez pueden adelantar el proceso de sucesión y trasferirlo a un tercero, lo que pone en riesgo el reconocimiento de la pensión de vejez y de los valores que le fueron reconocidos en el proceso. Solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que procedan a decretar el embargo del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-261135, el cual figura a nombre del demandado Antonio Parra Domínguez, ya fallecido.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente la empresa Competidor Eléctrico Ltda., vinculada al trámite, solicitó denegar la acción y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia del proceso ordinario laboral.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación reiteradamente ha considerado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, ello para evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo esta orientación, el amparo solicitado por el actor deberá ser denegado, pues su solicitud se dirige a que se ordene a las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral, en el cual actuó como parte demandante, que decreten una medida de embargo sobre un inmueble, sin que se acredite dentro de la presente acción, que tal solicitud hubiese sido elevada ante las instancias judiciales competentes, por consiguiente, no puede determinarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Debe resaltar esta Corporación, que es en el interior del proceso judicial, en el que debe solicitarse la práctica de medidas cautelares, acorde con lo dispuesto en el artículo 101 del C.P.T y la S.S. y que las inconformidades que surjan respecto a su decreto o imposición, pueden ser planteadas a través de los medios de impugnación previstos en la actuación procesal, tal como lo establecen los artículos 62 y 65 del mismo estatuto, como mecanismos judiciales idóneos para resolver estos asuntos.
Por consiguiente, al determinarse que el accionante cuenta con mecanismos para solicitar y controvertir las medidas cautelares, actuaciones procesales respecto de las cuales no acreditó su agotamiento, la solicitud de amparo deviene improcedente. Adicionalmente, el accionante no acreditó, si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, que de viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio.
Bastan estas consideraciones para denegar la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4