Micelio
STL8238-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8238-2016 Radicación n° 67091 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISABEL CRISTINA HERRERA URREGO, frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia, la señora Ana Deiba Arismendi de Agudelo promovió proceso de restitución de inmueble en su contra en calidad de cónyuge supérstite de Manuel Argiro Agudelo Arismendi (q.e.p.d.) hijo de la demandante, con el objeto de que le fuera entregado el predio que «supuestamente» le había arrendado a su hijo; que en la demanda se informó sobre la existencia de un contrato de arrendamiento en el que se pactó un canon mensual de $300.000, que no se había sido pagado de junio a diciembre de 2007, durante todo el año 2008 y de enero a marzo de 2009; que en la etapa probatoria se aportó experticio rendido por el perito grafólogo Andrés Mauricio Bermúdez y por el perito dactiloscopista Rogelio de Jesús Uribe Correa, en el que corroboraron que el contrato de arrendamiento aportado con la demanda contenía alteraciones; que también reposa en el proceso dictamen rendido por la auxiliar de justicia Luz Adriana Mejía Salazar que concluyó que «la huella dactilar que aparece en el contrato no correspondía a la de su cónyuge»; que por sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado declaró fundada la tacha de falsedad que se hizo al contrato de arrendamiento, y en consecuencia declaró probadas las excepciones de «inexistencia del contrato de arrendamiento, temeridad y mala fe de la parte demandante», por lo que le impuso multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandados.

Que posteriormente la señora Ana Deiba Arismendi Agudelo promovió en su contra demanda abreviada de restitución de comodato precario radicado No. 2012-00410, en donde alegó que en el inmueble de su propiedad construyó un tercer nivel que entregó a su hijo Manuel Argiro Agudelo Arismendi para que lo habitara mientras se estabilizaba económicamente e igualmente afirmó que había promovido anteriormente por la causal de mora en el pago de la renta el juicio antes reseñado, en el que prosperó la excepción de inexistencia del contrato; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, que por sentencia del 24 de enero de 2014 la absolvió de todas las pretensiones; que la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 28 de enero de 2016, decide revocar la de primera instancia y en su lugar ordenar la restitución del inmueble.

Se queja de que el Tribunal valoró de forma indebida y equivocada el acervo probatorio y desconoció las pruebas practicadas en el primero proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, pues si bien hizo referencia a ellas en la sentencia, lo cierto es que le otorgó prioridad a las declaraciones de los testigos aportados por la demandante; que no tuvo en cuenta que en el proceso de restitución de inmueble se demostró que el señor Manuel Argiro Agudelo «había construido el apartamento, con un préstamo que se hizo a nombre de su madre, pues a este no le prestaban por los bajos ingresos que percibía»; que la demandante fue contradictoria en sus declaraciones, pues en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello manifestó que «ella no utilizó el préstamo de Colmena para construir el apartamento del tercer nivel, si no para el pago de la mano de obra (…)» y en el interrogatorio llevado a cabo en el segundo proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, «se contradijo en sus respuestas, pues confesó que el préstamo del banco lo había utilizado para la construcción del tercer piso, cuando en el proceso anterior había afirmado que el préstamo (sic) no había construido».

Que la testigo Yolima Adriana Agudelo Arismendi, fue clara en afirmar que el inmueble objeto de controversia había sido construido por su hermano Manuel Argiro y que los pagos eran efectuados por su madre con dineros de aquel; que no es de recibo que el Tribunal considerara la existencia de un contrato de comodato cuando la prueba testimonial de la parte actora es contradictoria, incluso, «los testigos de la demandante en el proceso del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello seguían afirmando la existencia de un contrato de arrendamiento cuando este nunca existió, como lo determinó el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de enero de 2016, dentro del proceso abreviado de restitución de comodato precario radicado número 2012-00410, y en su lugar se le ordene «valorar las pruebas teniendo en cuenta criterios objetivos, racionales y rigurosos para que sea emitido un fallo judicial conforme a derecho (…)».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 12 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal accionado «no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional»; que por el contrario, la sentencia criticada se apoyó en una «razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al Tribunal a acoger las pretensiones de la demandante».

Citó apartes de la sentencia del ad quem, para señalar que «las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas, según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en la vulneración de sus garantías superiores con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, pues de su examen se puede verificar la existencia de vías de hecho. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una valoración probatoria defectuosa por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, que lo llevaron a ordenar a la parte demandada y aquí accionante a restituir a la demandante Ana Deiba Arismendi de Agudelo el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-114293 dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble dado en comodato.

En su criterio, lo que en realidad se advertía de las pruebas es que el inmueble fue construido con recursos propios de su cónyuge Manuel Argiro Agudelo Arismendi (q.e.p.d), de suerte que lo ajustado no era tenerlo como un simple comodatario sino también como propietario del bien. No obstante, al revisar la decisión del juez de apelaciones, que revocó lo proveído en primera instancia, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, el Tribunal respecto de las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante y que fueron descartadas en primera instancia por el a quo, consideró que tenían importancia para dilucidar la realidad fáctica, y que por tanto debían ser tenidas en cuenta como un medio de prueba, «sin realizar reparos adicionales frente a la forma de su obtención, puesto que finalmente las declaraciones se encuentran orientadas a indicar la existencia del contrato de comodato entre las partes intervinientes en el proceso.

Coligiendo que no le asiste la razón al Juzgador de primera instancia, al restarle valor a dicho testimonios, toda vez que los mismos fueron debidamente ratificados, inclusive en dos oportunidades, y se encuentran encaminados hacia puntos similares en cuanto a la ocurrencia de los hechos», siendo justificables las posibles imprecisiones, dado el amplio lapso de tiempo que transcurrió entre la declaración inicial y la ratificación surtida ante el juzgado, pues en lo esencial son coincidentes, claros y reiterativos.

A continuación se refirió a las normas que regulan el contrato de comodato y la restitución de la cosa dada en uso, para resaltar que «la pretensión de restitución de un bien dado en comodato, reclama la plena certeza respecto de la existencia del contrato como tal, atendiendo a la conjunción de los requisitos de existencia y validez y a las condiciones que le son propias, mismas que en el caso concreto se reducen básicamente a la entrega real y efectiva del bien y a la gratuidad del acuerdo, sin que haya lugar a pactar contraprestación de ningún tipo».

Y aunque admitió que las declaraciones recaudadas en el proceso sobre la entrega del bien eran contradictorias, estimó que las pruebas aportadas por la parte demandante, entre las que se encuentran declaraciones, testimonios y documentos «gozan de mayor firmeza al ser tendientes a demostrar la existencia del comodato en favor de Manuel Argiro Agudelo Arismendi (…)».

Luego realizó una confrontación de las pruebas aportadas, para señalar que «resulta demostrativo el hecho de la construcción por parte de la demandante, sumado a los testimonios que dan cuenta de la entrega del bien por parte de la demandante a su hijo, para que viviera en él, sin desconocer la cuota de titularidad que este tenía sobre la totalidad del inmueble, situación que no impide que se haya celebrado el contrato de comodato precario, y no cercena los derechos del copropietario, que los puede hacer valer, dentro de los mecanismos legales, pero en lo tocante al comodato precario, la muerte del comodatario, extingue o termina dicho convenio, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, como es la entrega del inmueble al comodante».

Tampoco paso por alto, el hecho de que los testigos en ocasiones confundieron el contrato de comodato alegado con la celebración de un arrendamiento, «pues finalmente se concluye que en el mismo, medió, la gratuidad, característica fundamental de tal negocio jurídico». Como se puede apreciar, el juez plural analizó la totalidad del material probatorio y el criterio emitido en torno a ello no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de él, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior verificación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que en este caso no se observa.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión que ordena la restitución del inmueble, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11