República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8237-2016 Radicación n° 66917 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente al fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las FISCALÍAS TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, CUARENTA Y NUEVE y TREINTA Y TRES SECCIONALES, y TREINTA Y SIETE DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, todos de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados la FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y todos los intervinientes en el proceso de concordato del actor.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó denuncia penal contra Víctor Manuel de la Hoz Mercado, José Gil Alvarado, Eduardo Torres Martínez, Rafael Cáceres Tavera, Yaneth Barraza Medina y Gustavo Reyes Navarro, por el punible de estafa; que el asunto correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla, que por auto del 23 de febrero de 2015, ordenó la conducción de los sindicados a fin de que fueran escuchados en indagatoria, pero «lo convirtieron en una verdadera ensalada, violaron todo lo actuado (…) en el sentido de no haber ejecutado lo actuado en ese auto»; que pidió que se citara a declarar a Luis Reales Zúñiga, para lo cual allegó el cuestionario respectivo, pero nunca se contestó tal solicitud; que puso en conocimiento de esa Fiscalía la «fraudulenta demanda laboral», que hizo parte del concordato por él iniciado, pero aquella le informó que eso estaba en el juzgado respectivo, lo que es una «falsedad de falsedades, toda vez que si están cuestionados en prevaricato en fraude procesal, quien puede resolver lo denunciado es la fiscalía»; que el 15 de octubre de 2015, solicitó a la Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional que se declarara impedida para conocer el asunto, por cuanto con anterioridad había conocido de otra queja que le instauró a Edgar Fernández Ángel y William Isaac Martínez, adelantada en las Fiscalías Treinta y Tres Local y Treinta y Siete Seccional, a lo que no accedió. Que solicitó al Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, despacho donde se surte el proceso liquidatorio, copia de los contratos de trabajo que hacen parte del juicio laboral que se acumuló a aquel, pero «como no existe sino una coartada para poder inducir en error a la misma autoridad, y así hacerme pagar lo no debido», lo «engavetó», razón por la que reiteró tal petición, siendo negada por auto del 4 de noviembre de 2015, con el argumento de que tales contratos no reposaban en el expediente, con lo que se demuestra la «fraudulenta demanda laboral».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efecto la actuación surtida en la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla para que se haga comparecer a todos los sindicado y a Luis Reales Zúñiga a efectos de ser interrogados; se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito que revoque todo lo actuado en el proceso de concordato y expida copia de los contratos laborales requeridos, porque «de no ser así, me seguirán creando mayores perjuicios irremediables a mi patrimonio económico», y por último que se decrete el impedimento de los funcionarios judiciales acusados en esta tutela.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla informó que tiene asignada la actuación radicada bajo el número 308246, que se sigue contra el señor Edgar Fernández Ángel y William Isaac Martínez y donde el accionante funge como denunciante, en la cual está pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida el 1 de octubre de 2013 por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla y el que tiene asignado el turno 56; que dentro de esa causa, el accionante le solicitó que se declarara impedido, a lo que no accedió, decisión que fue avalada por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en auto del 10 de julio de 2015, al «declarar infundada la recusación presentada por el denunciante y parte civil».
En cuanto al expediente radicado 309104, dijo que no ha subido a segunda instancia «y mucho menos ha sido asignado a este Despacho». La Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla expresó que tiene a su cargo el proceso radicado 309104 donde el accionante es parte civil y en el cual por auto del 17 de marzo de 2016, dispuso su preclusión por prescripción de la acción penal por el punible de estafa respecto de los sindicados Víctor Manuel de la Hoz Mercado, José Gil Alvarado, Eduardo Torres Martínez, Rafael Cáceres Tavera, Yaneth Barraza Medina y Gustavo Reyes Navarro.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que en ese despacho se adelanta el proceso de ejecución concursal; que el accionante ha utilizado de manera reiterada el derecho de petición «para implorar decisiones de tipo jurisdiccional, sin importar que no puede litigar en causa propia a nivel del circuito por no ser abogado inscrito», por lo que ante esa repetida actuación, el Juzgado «ha mantenido invariablemente la misma línea decisoria de la improcedencia jurídica de lo peticionado judicialmente bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Nacional».
Que en el trámite del proceso de concordato no se encuentra pendiente resolver solicitud alguna del señor Pérez Eslava; que el proceso ordinario laboral remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, para que se acumulara al concordato, «ya contaba con sentencia ejecutoriada donde se le condenaba al señor Pérez Eslava que le pagara a sus acreedores las sumas adeudadas, razón por la cual, el liquidador en ejercicio de sus funciones autorizó el pago de dichas acreencias»; que el accionante pidió copia autenticada de los contratos laborales de trabajo, lo cual fue negado por auto del 4 de noviembre de 2015, «como quiera que en el expediente contentivo del proceso laboral enviado por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, lo que aparece es la sentencia de juzgamiento de fecha noviembre 26 de 2002, donde se declaró que entre los señores Rafael Cáceres Tavera, Idario Gómez Herrera, José Faculdo Ruiz Martínez, Gregorio Muñoz Peña, Janeth Barraza Medina y el señor Jorge Pérez Eslava existió un contrato individual de trabajo a término indefinido y se le condenó a pagarle a cada uno de los demandantes lo allí estipulado, Lo que significa que esos contratos nunca se aportaron porque precisamente fue en la sentencia de juzgamiento donde se declaró su existencia».
Finalmente precisó que al proceso concursal se incorporaron los créditos laborales definidos previamente mediante sentencia judicial, de modo que si el accionante se encuentra inconforme con ello, debió alegarlo ante la justicia ordinaria laboral; además el despacho «desconoce pronunciamiento penal alguno, a través del cual se haya determinado la existencia de fraude procesal en torno a las reclamaciones laborales de los titulares de los créditos de esa naturaleza que fueron reconocidos en el trámite concursal».
En sentencia del 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; precisó que Jorge Antonio Pérez Eslava acusó a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla, «de no contestar los “derechos de petición” que le formuló dentro del proceso nº 309104 adelantado contra Víctor Manuel de la Hoz Mercado, José Gil Alvarado, Eduardo Torres Martínez, Rafael Cáceres Tavera, Yaneth Barraza Medina y Gustavo Reyes Navarro por el delito de estafa, relacionados con la citación a Luis Reales Zúñiga para que rindiera testimonio, y con que se declarara impedida para continuar instruyendo la investigación»; que igual comportamiento le endilga al Juzgado Doce Civil del Circuito respecto de la liquidación judicial que allí se tramita, «por no compulsar copias de los “contratos individuales de trabajo”, que según él, hacen parte del expediente laboral remitido al concordato», sin embargo conforme a la jurisprudencia de esa Sala, y atendiendo a la naturaleza de las solicitudes, todas ellas judiciales, «no puede endilgársele a ninguno de tales funcionarios el quebrantamiento de la mencionada prerrogativa –derecho de petición-»; en todo caso, tanto la Fiscalía como el Juzgado si se pronunciaron sobre tales pedimentos.
Frente al impedimento y la recusación formulada en el proceso 308246 que se adelanta contra Edgar Fernández Ángel y William Isaac Martínez, «en los que resultan involucradas las Fiscalías Treinta y Tres Local, Treinta y Siete Seccional, Tercera Delegada ante el Tribunal y Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia», advirtió que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde la fecha que se negó el impedimento (4 de junio de 2015), así como la recusación (10 de julio de 2015), se superó el término de 6 meses que la Sala ha fijado para colmar tal exigencia. Por último, en lo que concierne a dejar sin efecto lo actuado por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional, para que se haga comparecer a todos los implicados y al señor Luis Reales Zúñiga a efectos de ser interrogados, «la conducta del quejoso fue negligente porque debió insistir ante dicha dependencia si era que consideraba tales diligencias absolutamente necesarias, sin que obre prueba en el plenario en tal sentido».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante dijo que se remitía a lo expuesto en el escrito de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con la actuación de los funcionarios accionados, la que a su juicio fue avalada por la Sala de Casación Civil al negar la protección reclamada. IV. CONSIDERACIONES En el asunto el accionante estima quebrantado su derecho fundamental de petición, pues reprocha entre otras actuaciones, que la Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional no se hubiera declarado impedida para continuar conociendo el proceso radicado No. 309104 que se adelanta contra Víctor Manuel de la Hoz Mercado y otros por el punible de estafa, y se hubiera negado a citar a Luis Reales Zúñiga para que rindiera declaración sobre los hechos base de la investigación. Al revisar la documental obrante en el expediente, advierte la Sala que los «derechos de petición» relacionados con el impedimento por haber conocido el proceso No. 308246 y la citación del señor Zúñiga a indagatoria, fueron resueltos por el mencionado ente acusador mediante oficio No. 606 del 3 de noviembre de 2015, en el cual se le informó al accionante que no era procedente recibir la declaración de Luis Reales Zúñiga, porque el expediente se encontraba al despacho para resolver solicitud de preclusión presentada por uno de los apoderados de los implicados, y que tampoco se declaraba impedida para conocer el proceso, porque «no concurre en mí ninguna de las causales que taxativamente trae la Ley Procesal Penal que impida el ejercicio pleno de la imparcialidad para aplicar lo que corresponda en derecho en el asunto bajo examen en forma serena, libre de todo prejuicio».
Posteriormente, por providencia del 17 de marzo de 2016 esa Fiscalía declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, de donde se advierte que la queja constitucional es improcedente, pues además de que las razones aducidas por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional para negar las solicitudes del accionante no traslucen arbitrarias, este busca reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
Cabe recordar que el propósito de este excepcional mecanismo no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior. En cuanto a la «petición» elevada ante el Juzgado Doce Civil del Circuito, tendiente a obtener las copias de los contratos individuales de trabajo que según el actor, obran en el proceso laboral que se acumuló al concordato que promovió desde el año 2000, a igual conclusión se llega, pues no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno en la respuesta ofrecida por ese despacho el 4 de noviembre de 2015.
En efecto, el Juzgado Doce Civil del Circuito negó la expedición de las copias reclamadas, al no hallarse dichos documentos en el expediente remitido para su acumulación, como quiera que lo sucedido fue que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná «realizó audiencia de juzgamiento el 26 de noviembre de 2002 y declaró que los demandantes Rafael Cáceres, Idario Gómez, José Ruiz, Gregorio Muñoz y Janeth Barraza y el señor Jorge Pérez Eslava, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido».
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Bajo esas condiciones, la Corte no puede atribuir la vulneración constitucional a las autoridades accionadas, por lo que de entrada se advierte la improcedencia del amparo, en la medida que está fundado en la falta de resolución de varios derechos de petición, que en realidad se refieren a aspectos jurídicos y que según quedo visto, fueron objeto de pronunciamiento en las diferentes causas legales.
Ahora bien, la fundamentación del actor también alude al impedimento y recusación que formuló contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, instancia donde actualmente se encuentra el proceso penal radicado No. 308243 seguido contra Edgar Fernández Ángel y William Isaac Martínez, pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia por la cual se calificó el sumario con preclusión de la investigación a favor de los sindicados.
Por auto del 4 de junio de 2015, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla no aceptó el impedimento ni la recusación, «por no estar presente la causal quinta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ni ninguna otra de las causales contenidas en la normatividad procesal», decisión que fue ratificada por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en proveído del 10 de julio de 2015.
Puestas así las cosas, prohíja la Sala los argumentos de la Sala de Casación Civil pues ciertamente frente a esas providencias se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales y administrativas, toda vez que la queja constitucional se presentó el 12 marzo de 2016, es decir, cuando había transcurrido más de 8 meses desde que la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la recusación formulada por el señor Pérez Eslava.
En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, que esta Sala de la Corte ha identificado como de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13