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STL8236-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1921 de 2012Ley 1537 de 2012Ley 975 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8236-2016 Radicación n° 66887 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo de 4 de mayo de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de tutela que promovió REINERO RENGIFO ASTUDILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, trámite al que fueron vinculados la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFANDI, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ANTENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la entidad impugnante. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental a una vivienda digna. Relata que se encuentra en situación de desplazamiento forzado junto con su familia, en el municipio de Dagua, Valle del Cauca; que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas; que agotó todos los procedimientos necesarios para ser beneficiario de un subsidio de vivienda, pero desde el 2007 no hay convocatorias para la población víctima del conflicto armado; que actualmente labora en una finca en el corregimiento del Carmen, «soportando las humillaciones y abuso de trabajo por parte de los propietarios»; que ha solicitado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se reporte la información de su núcleo familiar indicando su alto grado de vulnerabilidad en vivienda, salud, educación y fortalecimiento socioeconómico pero no ha recibido respuesta clara y precisa y que ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ni Fonvivienda han realizado el estudio de vulnerabilidad de su hogar pese haberlo solicitado.

Por lo anterior pide el amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda que en un término prudencial realice los trámites pertinentes para la entrega efectiva del subsidio de vivienda. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 21 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –CONFANDI-, manifestó que suscribió con la Unión Temporal de Cajas del País –CAVIS- un contrato de encargo de gestión por el cual las Cajas de Compensación Familiar, incluida Comfandi, se encargarían de gestionar la postulación de las familias no afiliadas a ninguna a Caja del país a los subsidios de vivienda que otorga el Gobierno con recursos del presupuesto nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda; que Comfandi en calidad de entidad operadora, está facultada para recibir los formularios de postulación a los subsidios de vivienda, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por las leyes vigentes, y remitirlos a Fonvivienda «única y exclusivamente en las fechas de cierre y apertura de las convocatorias públicas de carácter nacional»; que en el presente caso, el accionante no se encuentra afiliado a esa Caja, no ha sido beneficiario del subsidio de vivienda ni cuenta con postulaciones en CAVIS – UT.

Por último aclaró que no tiene competencia para seleccionar a los beneficiarios de los programas con cargo al presupuesto nacional, toda vez que son funciones propias y exclusivas de Fonvivienda. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFENALCO- adujo que el accionante no se encuentra afiliado a la Caja, ni tiene postulación para la asignación de un subsidio de vivienda en la convocatoria que se hizo para la población en situación de desplazamiento en junio de 2007; que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el encargado de informar las pautas y condiciones para la asignación de los subsidios de acuerdo a los proyectos de vivienda que se tengan para cada municipio, por lo que el accionante deberá inscribirse en la base de datos de la Red Unidos.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- informó que la petición elevada por el accionante fue resuelta por oficio No. 20152011263751 del 14 de diciembre de 2015, a través del cual se le comunicó que Fonvivienda a la fecha no había reportado proyectos de vivienda para el municipio de Dagua, Valle del Cauca, y se le dio una explicación general de las competencias y funciones de esa entidad, por lo que pidió que se declarara la existencia de un hecho superado.

Aclaró que el DPS tiene unas competencias muy precisas, pues una vez Fonvivienda reporta la información sobre los proyectos seleccionados o que se desarrollan en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio, número de viviendas y porcentajes de composición poblacional, corresponde al DPS realizar el procedimiento de identificación y selección de los beneficiarios definitivos del subsidio, teniendo en cuenta los órdenes de priorización regulados en los Decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2013.

En cuanto al Programa de Cien Mil Viviendas Gratis dijo que está dirigido prioritariamente a las familias desplazadas, que hacen parte de la Red Unidos y a los sectores más vulnerables, para lo cual se expidió la Ley 1537 de 2012 que establece las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la participación del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritario destinados a las familias de escasos recursos; que conforme al artículo 5 de la Ley 975 de 2004, el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los respectivos subsidios a la población desplazada y que corresponde al accionante estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, pues la responsabilidad recae en ese Fondo.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó que por oficio No. 2016RR0014856 dio respuesta a la petición presentada por el accionante, el cual fue enviado el 2 de marzo de 2016 a la dirección registrada en la petición, como consta en el comprobante de envío. Que en ese oficio se le informó que no existían postulaciones de su hogar en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda.

El Fondo Nacional de Vivienda indicó que el hogar del accionante ciertamente no se encuentra postulado en ninguna de las convocatorias de los años 2004 y 2007 dirigida a «Desplazados mejoramiento CSP y adquisición vivienda nueva o usada», es decir no presentó solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda, como tampoco se postuló para la convocatoria de vivienda gratuita En sentencia de 4 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo en los términos solicitados por el accionante, pero concedió la protección del derecho fundamental de petición e información, teniendo en cuenta que de lo afirmado en el escrito de tutela «se deduce un desconocimiento sobre los beneficios a los cuales puede acceder y como quiera que las respuestas a sus peticiones por parte del Ministerio de Vivienda y el DPS resulta insuficientes», ordenó al DPS y al Fondo Nacional de Vivienda que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, previa consulta con el accionante inicien las gestiones necesarias tendientes a brindarle la información suficiente, clara y precisa, acerca de los trámites indispensables para que pueda acceder al subsidio de vivienda y pueda ser incluido dentro de los hogares potencialmente beneficiarios de éstos dentro de las futuras convocatorias que se efectúen».

En cuanto a la entrega del subsidio dijo que no era posible acceder a ello por esta vía, pues era necesario realizar la postulación al subsidio que se pretende, «lo que no se observa en el presente caso, pues así se extrae de las repuestas dadas por las entidades accionadas, y los derechos de petición contestados quienes señalaron casi al unísono que consultadas las bases de datos existentes, si bien se observaba que el accionante se encontraba en el Registro Único de Víctimas del desplazamiento, no figuraban solicitudes o postulaciones pendientes por parte de ésta para acceder a los subsidios de vivienda y que incluso no ha participado en ninguna de las convocatorias realizadas en el pasado para acceder a dichos subsidios».

III. LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de rigor e insiste que hay un hecho superado por cuanto ya resolvió la petición que le formuló el accionante. IV. CONSIDERACIONES El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.

En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.

En ese orden, el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que asigna el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, está regulado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población desplazada.

Como se puede apreciar, tal procedimiento está reglamentado por el legislador, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de este existen derechos fundamentales que han sido vulnerados y velar por su protección. Revisada la documental allegada al plenario, se constató que el accionante se encuentra registrado en la base de datos del Sistema de Información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema –SIUNIDOS-, sin embargo conforme a lo señalado por las entidades accionadas al dar contestación a la presente queja, aquel no se ha postulado en ninguna convocatoria para acceder al subsidio familiar de vivienda.

En ese orden, no es procedente que por esta vía se ordene la entrega de ese subsidio, como quiera que para ser beneficiario del mismo los hogares que se encuentren registrados en alguno de los grupos poblaciones contemplados en el artículo 6 del Decreto 1921 de 2012, deberán inscribirse en las convocatorias realizadas para tal fin, y adelantar el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruce de información, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los subsidios de vivienda, actuaciones estás que no han sido materializadas por el accionante, máxime cuando el juez constitucional no puede desconocer el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos a los interesados para hacerse acreedores a los referidos subsidios, pues de ser atribuidos arbitrariamente por esta jurisdicción se podría correr el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de otras personas que hicieron su postulación en debida forma y que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Pese a lo anterior, y aun cuando el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social insiste que por oficio No. 20152011263751 del 14 de diciembre de 2015, dio respuesta a la petición que le formuló el señor Rengifo Astudillo la cual fue efectivamente recibida según da cuenta la copia de la guía de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., de su contenido se advierte que la información suministrada para acceder al subsidio es insuficiente, pues en la misma solo se explicó las competencias del DPS, que se «se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del Programa», de acuerdo a las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes (Red Unidos, Registro Único de Víctimas, Sisbén III y a los órdenes de priorización y previo reporte que haga Fonvivienda de los proyectos «en donde conste: i) departamento, ii) municipio, iii) número de viviendas y iv) composición poblacional» (folios 63 a 65).

De lo anterior se extrae, tal y como lo advirtió el Tribunal, que ciertamente no se ofreció una explicación adecuada y clara acerca de cómo el accionante puede acceder al subsidio de vivienda, para que una vez efectuado ese trámite se le indique si cuenta o no con el derecho a recibir esa prerrogativa, y así priorizar los casos según cada situación. En efecto, atendiendo el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1° y 95 de la Constitución Política, la atención integral a la población afectada debe brindarse sin discriminación alguna y en la medida de sus requerimientos para retornar a su cotidianidad social, y es por ello que la entrega de los subsidios no sólo se circunscribe a la órbita material sino al suministro de información concreta y precisa para acceder a los mismos.

Corolario de lo anterior, se advierte que es obligación de las entidades estatales suministrar a la población afectada por situaciones de violencia, la información necesaria y el acompañamiento debido para que pueda ejercer las actividades tendientes a obtener las ayudas que el Gobierno Nacional les brinda a través de los organismos encargados para ello, por lo que la Corte considera preciso confirmar la providencia impugnada.

Al punto es menester aclarar que la orden tutelar solamente se concreta a que se le brinde información sobre la forma en que puede eventualmente acceder al subsidio de vivienda, sin que ello implique la carga a ninguna de las accionadas de asignar ese subsidio al peticionario, ni tampoco determinar fechas y formas en que debe otorgarse. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2