CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8236-2014 Radicación n.° 36706 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor JAIRO MIGUEL ZAMMATA ELJACH contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor JAIRO MIGUEL ZAMMATA ELJACH, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas.
Señaló que prestó servicios en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 16 de diciembre de 1970 hasta el 18 de marzo de 1975; que también laboró en el Ministerio de Transporte, desde el 14 de abril de 1976 hasta el 22 de agosto de 1977; que cotizó 993 semanas al Instituto de Seguros Sociales con empleadores del sector privado; que así las cosas, acreditó un total de 1277 semanas; que el ISS le reconoció la pensión de vejez sin tener en cuenta los tiempos laborados en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ni en el Ministerio de Transporte; que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el propósito de que se ordenara reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90%; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 05 de diciembre de 2013, condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez con una tasa del 72% del IBL, estableció que la mesada ascendía a la suma de $3.362.365, a partir del 26 de mayo de 2006, pero no tuvo en cuenta los tiempos laborados en Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en el Ministerio de Transporte; que se concedió el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia el 21 de marzo de 2014, en la que tampoco tuvo en cuenta los tiempos laborados en el sector público e indicó que para las pensiones reconocidas con base en el Acuerdo 049 de 1990, sólo pueden tenerse en cuenta los aportes realizados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales; y por último, que es una persona de 68 años de edad y por tanto es sujeto de especial protección. Solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta los tiempos que laboró en el sector oficial, que le dan derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL y determinan una mesada de $3.966.938, junto con el pago indexado de las diferencias.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente la Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informaron sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, el Tribunal para definir la controversia, consideró que conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no le asistía derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos pretendidos en la demanda, puesto que la normatividad que regía su situación pensional era la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual, sólo resulta admisible tomar en cuenta las semanas cotizadas exclusivamente al ISS, excluyendo la posibilidad de computar tiempos laborados en el sector público no cotizados a dicha entidad pensional.
Por consiguiente, se observa que el Tribunal fundó su decisión en premisas fácticas y normativas válidas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, por lo que la providencia judicial no puede ser invalidada o modificada, por el hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la sentencia. Adicionalmente, como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso y, menos aún, para habilitar los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses.
Bajo esta orientación, en el presente caso se advierte que contra la sentencia que por esta vía se reprochó, el accionante no manifestó haber interpuso el recurso extraordinario de casación. En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
Adicionalmente, no se evidencia la vulneración del mínimo vital del actor, puesto que percibe actualmente la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, sin que se presente una ausencia total del pago de esta prestación, lo que reclama es la reliquidación de la pensión, aspecto que compete a los jueces naturales, quienes definieron la controversia bajo criterios jurídicos razonables.
Bastan estas consideraciones para denegar la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4