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STL8235-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8235-2016 Radicación n° 43606 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de FERNANDO CARVAJAL DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL del circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relata que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán promovió demanda ordinaria contra la emisora BÁSICA 1.040 A.M. «casa principal de la sucursal Caucana 1.040 A.M.», con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde octubre de 2000 hasta el 8 de julio de 2013, que terminó por haber sido despedido sin justa causa, y en consecuencia se condenara a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, auxilio de transporte, la dotación de vestido y calzado de labor, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la indemnización por despido sin justa causa y los perjuicios morales equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que por sentencia del 4 de mayo de 2015, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 3 de diciembre de 2015 confirmó la de primera instancia. Se duele de que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en una indebida valoración de las pruebas, pues dieron por demostrado que no cumplía horario, que había coexistencia de trabajos al servicio de la panadería Pan Tolima de Popayán y de un canal de tv y que no le hacían llamados de atención, todo lo cual es contrario a lo realmente manifestado por los testigos; que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial «al señalar que la emisora demandada desvirtuó la subordinación y como consecuencia de ello deviene en la inaplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T», pues según el criterio de esta Sala de Casación «una presunción de ese género no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros; que los instrumentos o las herramientas con las cuales el demandante prestó el servicio eran de propiedad del presunto trabajador y no del presunto empleador; que el prestador del servicio no tenía horario (…) entre otras», por lo que el argumento de la inexistencia de un horario «no es circunstancia que pueda quebrantar la presunción del artículo 24 del C.S.T.».

Que de la declaración del testigo Javith Paz se extrae que su obligación era cubrir las noticias por el contrato laboral que adquirió con la emisora, «obligación que se cumplía así estuviera por fuera a través del teléfono, control remoto, etc.», y que si bien no había horarios «tenía que estar en la emisora para prestar los servicios». En cuanto al argumento del Tribunal según el cual la prestación de sus servicios a la emisora fue interrumpida porque también laboraba en una panadería y en municipios vecinos, «tal situación es falsa porque nunca labore al servicio de la Panadería Pan Tolima de Popayán, de conformidad con la prueba documental que se anexa, y en lo referente a los trabajos en otros municipios como señale en el interrogatorio de parte cuando me ausentaba de Popayán lo hacía los sábados para que no afectara el trabajo en la emisora y siempre con permiso del gerente».

Por lo anterior solicita se «declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de mayo 4 de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, hasta la sentencia de diciembre 03 de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán proferir sentencia por la cual reconozca las pretensiones de la demanda».

Por auto del 8 de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En su sentencia el juez de apelaciones acudió a los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. que se refieren a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a la presunción legal «de la existencia de la relación laboral por contrato de trabajo cuando aparece probado el elemento sustantivo de la prestación personal del servicio por el trabajador a favor del empleador», la cual puede ser desvirtuada por el empleador demandado «probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador».

A continuación citó jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, e indicó que si bien existe la presunción a la que se aludió, ello no releva a la parte demandante de la obligación de demostrar otros aspectos del vínculo como los extremos temporales, la jornada laboral, el hecho del despido, entre otros, en consonancia con el artículo 177 del C.P.C. que impone a las partes la carga de probar los supuesto de hecho de las normas que invocan.

De la documental aportado encontró que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., con Asmesalud ESS y con Entel E.S.P., los cuales se suscribieron entre los años 2006 y 2013 y tenían por objeto la emisión de pauta publicitaria institucional o campañas educativas a favor de tales entidades en el programa radial Zona de Distención o el informativo de la hora, transmitidos en la red de noticias de la Básica 1.040 o Caucana 1.040.

Por su parte en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que es periodista y que la emisora 1.040 le pagaba con cupos publicitarios, lo cual corrobora el contenido de los contratos celebrados con las empresas antes reseñadas, y al examinar las declaraciones de los testigos encontró que son coincidentes en afirmar que «el demandante prestó sus servicios en la emisora 1.040 en varios programas Zona de Distención, noticiero, avances informativos; les consta que el demandante estaba en las instalaciones de la emisora al momento de la emisión de los programas y cuando no asistía enviaba las grabaciones o los hacía por teléfono, les consta que por su labor en los programas que transmitía en la emisora al demandante se le asignaba unos cupos publicitarios y con el dinero que recibía obtenía sus ingresos, uno de los testigos aclara que de la venta de la publicidad la emisora no recibía participación alguna, todos concuerdan en afirmar que el demandante solo debía cumplir el horario de los programas en los que participaba so pena de recibir observaciones del gerente de la emisora (…)».

Fue así que el juez de apelaciones llegó a la conclusión de que si bien era cierto que se había acreditado que el actor prestó sus servicios personales a favor de la demandada en labores periodísticas, y que ello conllevaba a la aplicación de la presunción del artículo 24 del C.S.T., también lo era que «en el curso del proceso la parte demandada logró destruir el contrato laboral presunto, porque el demandante no estaba bajo la subordinación de la demandada para el ejercicio de sus labores periodísticas », por las siguientes razones: 1) si bien está probado que el demandante asistía a las instalaciones de la emisora en unos horarios establecidos, se entiende que tal hecho se produce por el compromiso adquirido de la emisión de los programas en los cuales participaba el actor en un horario prestablecido, conforme al acuerdo pactado con la emisora.

En consecuencia el cumplimiento de este horario no proviene de la imposición subordinada propia del contrato de trabajo sino del acuerdo voluntario entre los sujetos del proceso que da nacimiento a una relación jurídica diferente a la laboral. 2) Según las versiones testimoniales de (…) el director de noticias de la emisora realizaba correcciones a los contenidos noticiosos y sugería cubrimiento de noticias al demandante, estos hechos no implican la subordinación a que se refiere el artículo 23 del C.S.T. porque forman parte de la instrucción y/o control que le asiste al gerente para el desarrollo normal de los programas radiales en los cuales interviene el demandante en procura de mantener los niveles de sintonía radical (…).

Por otro lado, encontró que el demandante laboraba en otros municipios, por lo que «no prestó sus servicios a la demandada de forma ininterrumpida y en el horario que se alega en la demanda», además que no demostró una jornada laboral. En ese orden de ideas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por el actor, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, por lo que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, pues tras un proceso de valoración del haz probatorio, concluyó que era improcedente declarar la existencia de un contrato de trabajo al encontrar que la parte demandada había desvirtuado la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., pues controvirtió uno de los elementos esenciales dentro de esta clase de reclamación de derechos, esto es, la subordinación. Sobre el asunto, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 36549.] En consecuencia, no le es dable a la Sala interferir en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionado, ya que fueron proferidas de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, sin que el juez constitucional puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación probatoria que hagan los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos para su resolución, a menos que dicha apreciación resulte notoriamente descabellada, lo cual aquí no acontece.

Con todo, debe decirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

Al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11