CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8235-2014 Radicación n.° 54501 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 22 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Sostuvo que los señores Gregorio Cabrera Cadena, María del Carmen Bahoque Castro, Josefa Lucila Morales Morales, Vilma Esther Ramírez Leal, Lidubina Parra de Alzamora y Elida de Jesús del Valle de Ávila, instauraron proceso ordinario laboral en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 10 de diciembre de 2004, estableció que los demandantes, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran beneficiarios de la Ley 33 de 1985; que con fundamento en lo anterior, el Juzgado condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de los demandantes e indicó que para integrar el salario base de liquidación, se debían incluir como factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.
Precisó que las pensiones se reliquidaron en los siguientes términos: Gregorio Cabrera Cadena: $1.119.306 para el año 1995; María del Carmen Bahoque Castro: $826.422 para el año 1997; Josefa Lucila Morales Morales: $437.331 para el año 1998; Vilma Esther Ramírez Leal: $744.480 para el año 1999; Lidubina Parra de Alzadora: $527.537 para el año 1999; y Elida de Jesús del Valle de Avila: $558.294 para el año 1998.
Refirió que la sentencia del Juzgado quedó en firme el 12 de enero de 2005; que ya caducó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, por lo que el único medio de defensa es la acción de tutela; que debido al aumento desproporcionado de las mesadas de los pensionados, los efectos de la sentencia del Juzgado se mantienen en el tiempo; y que la sucesión procesal de CAJANAL a la UGPP inició a partir del 12 de junio de 2013.
Agregó que el Juzgado incurrió en vía de hecho, porque desconoció los lineamientos legales y jurisprudenciales que han establecido que para los beneficiarios del régimen de transición, sólo son aplicables las disposiciones anteriores en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, el cual se rige por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que el fallo proferido genera un absoluto detrimento al erario público.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, ordene proferir una nueva sentencia, en la que se liquide la pensión de los demandantes de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, denegó el amparó solicitado. Como sustento de su decisión, estimó que la acción de tutela era improcedente porque no se encontraban satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de diciembre de 2004 y cobró ejecutoria el 12 de enero de 2005, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UGPP la impugnó y manifestó que si bien, la extinta CAJANAL no interpuso recursos contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, ello obedeció al estado de cosas inconstitucional en que se encontraba la entidad, el cual perduró hasta junio de 2013, lo que constituye una razón atendible para flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
Reiteró que la UGPP asumió la defensa judicial de CAJANAL a partir del 12 de junio de 2013, lo que imposibilitó que accionara los mecanismos de defensa en el interior del proceso. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: De manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que si bien la acción de tutela no se encuentra sometida a término de caducidad, lo cierto es que la misma, en virtud de su finalidad protectora de derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede interponerse en cualquier tiempo.
Por el contrario, la solicitud de amparo debe ser instaurada en un tiempo razonable y prudente, contado desde la ocurrencia de los hechos que fueron causa de la vulneración de las garantías superiores, con el fin de que se mantenga un nexo causal con éstas, respetando así la exigencia de la inmediatez que permea esta vía constitucional. Adicionalmente, como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, esta acción constitucional no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Estos presupuestos indispensables para la procedencia de este mecanismo no se cumplen en el caso bajo examen, pues en primer lugar, la acción de tutela no fue instaurada en un término razonable, ello si se observa que la sentencia atacada fue proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de diciembre de 2004, en tanto que la acción de amparo se interpuso el 31 de marzo de 2014, esto es, transcurridos más de 9 años.
Tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, porque CAJANAL EICE no interpuso el recurso de apelación ni el extraordinario de casación contra dicha decisión judicial, concluyéndose que no agotó los medios judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo. Ahora bien, la accionante sostuvo que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse, considerando que el estado de cosas inconstitucional en que se encontraba CAJANAL EICE, constituyó una causal de fuerza mayor, que justificó que dicha entidad no hubiese hecho uso de los medios de impugnación en el interior del proceso y, por otra parte, indicó que la UGPP sólo asumió la defensa judicial de los procesos a partir del 12 de junio de 2013, por lo que el término dentro del cual interpuso la acción de tutela resultaba razonable.
Frente al primer argumento, relativo al estado de cosas inconstitucional que se declaró en la sentencia T-068 de 1998, debe precisar la Sala que la Corte Constitucional ordenó que en el término de 6 meses se corrigieran las fallas de organización que afectaban « la pronta resolución de solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones ».
La decisión se motivó en la necesidad de que se adoptaran medidas tendientes a garantizar que la Caja Nacional de Previsión Social no continuara trasgrediendo sus obligaciones frente a los afiliados. Así mismo, en la sentencia T-1234 de 2008, las medidas que se adoptaron fueron por causa de la incapacidad estructural de la entidad para cumplir los términos legales de respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos. En ese orden, se infiere que si bien es cierto, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, su finalidad no fue otra que impulsar medidas tendientes a evitar que los derechos fundamentales de los afiliados, pensionados y usuarios de CAJANAL continuaran siendo vulnerados, por la desatención de sus peticiones.
Por tanto, no puede la entidad accionante valerse de este argumento, para justificar las omisiones o falencias que tuvo CAJANAL en la defensa de los procesos judiciales que estaban a su cargo, pues tal aspecto no fue cubierto por el mencionado estado de cosas inconstitucional; debe resaltarse que una cosa era la función de atención y respuesta a los usuarios y otra era la actividad de defensa procesal de la entidad, aspectos éstos que no pueden confundirse para darle los mismos efectos; razón por la que, a juicio de la Sala, no resulta plausible la justificación esgrimida.
Frente al segundo argumento, referente a que sólo hasta el 12 de junio de 2013, la UGPP asumió la defensa judicial de los procesos, la Sala considera que tampoco resulta admisible, pues si en gracia de discusión, se partiese de esa fecha para verificar el requisito de inmediatez, a la fecha de la interposición de esta acción han transcurrido más de 9 meses, superando el mínimo de 6 meses, que esta Corte estima como prudente y razonable para ejercer la acción. Por consiguiente, se observa que no resultan atendibles las razones esgrimidas por la entidad accionante para justificar el no agotamiento de los medios de impugnación dentro del proceso, ni la tardanza en la interposición de la acción constitucional, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9