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STL8234-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8234-2016 Radicación n° 43572 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de VIVIANA ANDREA RODRÍGUEZ MONTAÑA, contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria contra Víctor Hugo Solano Godoy, para que se declarara que su despido fue ineficaz y en consecuencia se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso que estuvo cesante y a pagar las diferencias salariales y auxilio de transporte causados entre el 1 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2008; que por sentencia del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Víctor Hugo Solano Godoy a reintegrarla al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, y los aportes a la seguridad social entre el 15 de enero de 2008 y hasta cuando fuera reincorporada y declaró que para todos los efectos no había existido solución de continuidad del contrato de trabajo; que el 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido que condenó al demandado a pagar la suma de $992.132 por diferencias salariales, $385.200 por auxilio de transporte y a consignar en la cuenta de pensiones $340.085,50 y en la de cesantías $249.041,67; que el 20 de febrero de 2013, el señor Víctor Hugo Solano se acercó a la oficina de su apoderado y manifestó su disposición de dar cumplimiento a la condena, «indicando que no reinstalaría a la señora Viviana Andrea Rodríguez Montaña pero que pagaría las acreencias a ella adeudadas hasta la fecha, luego de realizar el cálculo de las condenas»; que el 24 de febrero de 2013, el apoderado del demandado le envió un correo a su apoderado «indicando que en días próximos presentaría propuesta de pago para dar por terminado el proceso»; que el 7 de marzo de 2013, promovió demanda ejecutiva, y el 26 de abril siguiente su apoderado recibió una comunicación de la doctora Olga Patricia Parra Gaitán, «en la que se notifica que la reinstalación de la señora Viviana Andrea Rodríguez Montaña se hará efectiva a partir del día lunes 29 de abril de la misma anualidad».

Que el 27 de abril de 2013, por conducto de su apoderado contestó la mencionada comunicación, en la que se puso de presente su situación personal, pues para ese momento trabajaba para otra empresa y se encontraba en delicado estado de salud, lo que le imponía realizarse unos exámenes médicos justamente el día en que se solicitaba su reintegro, por lo que se pidió un plazo de 8 días para reincorporarse a la empresa, sin embargo no recibió respuesta alguna.

Agrega que por auto del 30 de julio de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago «únicamente por el valor de los aportes a pensión a consignar al fondo de pensiones, por concepto a las cesantías, y por las costas del proceso ejecutivo, y se niega a librar mandamiento por la obligación de hacer, consistente en el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba, subsidiariamente al pago de los perjuicios compensatorios, por las acreencias laborales causadas por la demandante desde el 15 de enero de 2008 y hasta cuando la demandante fuera reincorporada efectivamente a su cargo y por los intereses moratorios y comerciales»; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, porque el ejecutado no había dado cumplimiento a la obligación de reintegro ni había pagado los emolumentos causados desde el 15 de enero de 2008, sumado a que el Juzgado omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios y comerciales.

Que el 13 de septiembre de 2013, recibió un oficio de la parte ejecutada, en el cual le notificó sobre un pliego de cargos por no asistir al trabajo desde el 29 de abril de 2013 y se le citó para rendir los descargos de rigor; que el 7 de septiembre de 2013, a través de su apoderado contestó el anterior oficio, «en el cual se puso de presente nuevamente a la parte demandada las razones que imposibilitaban el reintegro de la demandante a la empresa el 29 de abril de 2013, se reiteró el hecho de que hasta esa fecha no se había dado respuesta a tal comunicación y se manifestó que en vista de que el incumplimiento de la obligación de reintegrar[la] estaba en discusión en el Tribunal Superior de Bogotá se atendría a lo que se decidiera en esa instancia judicial».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 17 de septiembre de 2013, revocó el auto del 30 de julio de 2013, en cuanto se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por la obligación de reintegro al cargo que desempeñaba y en subsidio por los perjuicios compensatorios, y el pago de los salarios con su aumentos legales y prestaciones sociales; que por autos del 23 de octubre y 9 de noviembre de 2013, el Juzgado libra orden de pago por la obligación de reintegro para lo cual concedió un término de 15 días hábiles para su cumplimiento, asimismo ordenó el pago de las acreencias causadas desde el 15 de enero de 2008 y subsidiariamente a la obligación de hacer los perjuicios compensatorios; que el 11 de febrero de 2014, presentó la liquidación del crédito en cuantía de $241.265.817,15, la que incluía los perjuicios compensatorios fijados en $150.000.000, en atención a que no se había cumplido el reintegro, no obstante tal liquidación fue objetada por el ejecutado con el argumento de que por escrito le había informado que debía reincorporarse el 28 de abril de 2013, y como no se hizo, los salarios y acreencias laborales se debían calcular entre el 15 de enero de 2008 al 28 de abril de 2013.

Por auto del 6 de marzo de 2015, el Juzgado resolvió la objeción presentada, ajustando el crédito a $143.925.893; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y la parte ejecutada solo apeló; que por auto del 24 de abril de 2015 el Juzgado decide reponerlo en el sentido de establecer el crédito en la suma de $146.174.272,34, y que mediante proveído del 28 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto del 6 de marzo de 2015 y ordenó al Juzgado efectuar la liquidación del crédito en los términos establecidos en la parte considerativa de esa providencia. Que el Tribunal en su decisión del 28 de julio de 2015, incurrió en una indebida valoración probatoria al considerar que el ejecutado había dado cumplimiento a la orden de reintegro, pues omitió valorar la comunicación del 27 de abril de 2013 dirigida a la empresa demandada en la cual solicitó un plazo de 8 días para reintegrarse, así como las certificaciones de los exámenes médicos que debía realizarse en la misma fecha dispuesta por la empresa para su reintegro; que no es de recibo que luego de 5 años de haber sido separada del cargo, la empresa ejecutada le exija que en el plazo de dos días se reincorpore al cargo, «desconociendo en primera medida que debía atender unos compromisos médicos debidamente acreditado en el proceso; y en segunda medida debía renunciar al puesto que se encontraba desempeñando para el 29 de abril de 2013.

Es impensable a la luz de la lógica y de las reglas de la experiencia que una persona espere más de cinco años la posibilidad de ser reintegrada a un cargo del que fue ilegalmente desvinculada y deje sin sustento a su familia por más de cinco años bajo la expectativa de un fallo favorable a sus pretensiones». Que también existe un defecto sustantivo en las decisiones cuestionadas al negarse la indexación de las condenas con el argumento de que ello no fue ordenada por la sentencia judicial base de la ejecución, por cuanto no solo se eluden las normas correspondientes a la indexación de las acreencias adeudadas sino también el alcance que la Corte Constitucional ha establecido al respecto «materializado en el principio de equidad del artículo 8º de la ley 153 de 1887 aplicable a casos como el que nos ocupa por expreso mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo»; además el único evento en que la Corte Constitucional ha dicho que no procede la indexación es cuando simultáneamente se haya impuesto condena por intereses moratorios, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la remuneración mínima, que estima vulnerados con los autos proferidos el 6 de marzo y 28 de julio de 2015, por el Juzgado y el Tribunal accionado respectivamente, mediantes los cuales «denegaron los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer impuesta al señor Víctor Hugo Solado Godoy en las sentencias del juicio ordinario laboral con radicado 2011-0057 y así mismo negaron la indexación de las sumas condenadas a favor de [ella] dentro del mismo proceso».

Por auto del 3 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo y adujo que se atenía a las actuaciones surtidas al interior del mismo, además que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

El ejecutado Víctor Hugo Solano Godoy manifestó que en aras de dar cumplimiento a la sentencia judicial que le ordenó reintegrar a la señora Viviana Andrea Rodríguez Montaña junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, en diferentes ocasiones se comunicó con ella y con su apoderado para que se presentara a trabajar, sin embargo «siempre hicieron caso omiso», y por el contrario «envía comunicación en donde manifiesta que se encuentra muy ocupada y que no pueden obligarla a presentarse, y que la sentencia se debe cumplir integralmente, entonces hasta que no se pagara la totalidad de los valores condenados no se presentaría»; que fue así que la demandante inició un proceso ejecutivo en su contra, con el objetivo de cobrar un supuesto perjuicio por el incumplimiento del reintegro, pero ese perjuicio «nunca existió ya que la demandante nunca quiso presentarse al cargo que venía desempeñando», y a esa misma conclusión llegó el Tribunal al encontrar acreditado el cumplimiento del reintegro; que ya pagó en su totalidad los dineros a los que fue condenado, sin embargo el apoderado «quiere victimizar a la demandante argumentando violación de unos supuestos derechos» con el único fin de obtener un «dinero fácil». 1.

CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente tutelar, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

La accionante pretende que se deje sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra Víctor Hugo Solano Godoy, calendadas el 6 de marzo y 28 de julio de 2015, respectivamente, sin embargo se advierte que entre la fecha de la última de ellas y la de presentación del escrito de tutela -2 de junio de 2016-, transcurrieron más de 10 meses desde que ello ocurrió, de modo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la peticionaria, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Por otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, mediante auto del 28 de julio de 2015 revocó el de primer grado, aclarando en primer término que «si bien el a quo negó inicialmente la orden de apremio en lo que hace a la reinstalación de la actora por considerar cumplida la obligación, decisión que fuera revocada por ésta Corporación disponiendo examinar la viabilidad de librar mandamiento ejecutivo sin atender las razones que dieron lugar a su negativa, ello tuvo como fundamento que no era esa la etapa procesal oportuna para discutir el cumplimiento de la obligación, pues lo que debe estudiarse al momento de dictar mandamiento ejecutivo son los requisitos formales del título incoado, postergando el estudio de las argumentaciones expuestas a efecto de acreditar el cumplimiento de la obligación, para el momento procesal oportuno».

En cuanto a la oportunidad para acreditar el cumplimiento de la obligación de hacer, indicó que era «completamente pertinente y conducente su examen, como quiera que la parte demandada presenta objeciones en relación con éste punto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 521 del C.P.C., que en caso de encontrar prosperidad, tendrían incidencia directa en la suma a aprobar por éste concepto», y que si bien conforme al artículo 497 del C.P.C. inciso 2º, los requisitos formales del título solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ello es «sin perjuicio del control oficioso de legalidad, lo cual debe realizarse en cualquier etapa del proceso en ejercicio de las facultades conferidas al Juez como director del proceso».

A continuación se refirió a las comunicaciones del señor Víctor Hugo Solado Godoy dirigidas a la accionante, así como al oficio obrante a folio 16 del cuaderno 2 de copias, mediante el cual el apoderado de aquella transcribe expresamente su respuesta a la notificación de su reinstalación a partir del 29 de abril de 2013, para indicar: Es así como, valoradas las documentales a las que se ha hecho referencia en precedencia, que como quedó visto, fueron allegadas incluso con anterioridad al mandamiento ejecutivo por la parte enjuiciada, a juicio de la Sala, el ejecutado sí dio cumplimiento a la obligación de hacer consistente en el reintegro de la señora VIVIANA ANDREA RODRÍGUEZ MONTAÑA, pues le comunicó que debía presentarse para el efecto, el 29 de abril de 2013, tal como ha quedado visto, sin que así hubiera procedido, aduciendo circunstancias de salud o de inconveniencia por tener asunto pendientes, y anunciando que se reintegraría en el lapso de 8 días, lo cual tampoco acreditó, circunstancia que no puede ser pasada por alto so pena de soslayar el derecho sustancial de quien afirma haber dado cumplimiento a la obligación. Bajo ese contexto, el Tribunal encontró acreditado que el ejecutado dio cumplimiento a la obligación de hacer al notificar a la demandante su disposición de acatar la decisión de reintegro, por lo que estimó que no había lugar a la ejecución de la obligación impuesta de manera subsidiaria a la de reintegro, relacionada con el pago de perjuicios compensatorios, señalando que estos debían ser excluidos de la liquidación del crédito.

En relación con la indexación de los salarios, adujo que le asistía razón al a quo al negar su inclusión en la liquidación del crédito, «en atención a que está no fue dispuesta en la orden de apremio, se advierte en este puntual aspecto, el Juzgado de primer grado accedió a incluir en la liquidación del crédito, los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos legales y prestaciones reclamadas en la demanda, aumentos legales que a su juicio corresponden a los dispuestos por el Gobierno Nacional anualmente, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, lo cual difiere de la indexación ahora pretendida, por lo que en éste punto, no se accederá a la revocatoria solicitada por el ejecutante, recordándose, en cuanto al reajuste anual de los salarios ordenada, la parte ejecutada ninguna objeción presentó, por lo que se mantendrá incólume ».

Por lo anterior accedió a la revocatoria pretendida por la pasiva, «en atención a que la obligación de hacer fue cumplida la ejecutada el 29 de abril de 2013, por lo que no hay lugar a incluir los perjuicios compensatorios en la liquidación del crédito; los salarios deberán ser liquidados desde el 15 de enero de 2008 hasta el 28 de abril de 2013, con los aumentos legales dispuestos por el Gobierno Nacional de acuerdo al IPC certificado para cada año por el DANE, concepto que difiere de la indexación; las prestaciones sociales deberán calcularse por el mismo interregno; los intereses legales equivalentes al 6% anual, deberán calcularse sobre el monto del capital adeudado, realizando el corte al momento de la puesta a disposición del Despacho de los abonos realizados mediante depósitos judiciales, y una vez realizado el abono el cual debe imputarse primeramente a los intereses, deberán calcularse nuevamente los intereses legales sobre el saldo de la obligación y así sucesivamente con todos los abonos realizados, y finalmente deberá descontarse el valor por concepto de aportes al sistema de seguridad social en el porcentaje que corresponde a la ejecutante, dentro del lapso ya anunciado ( )».

En ese orden, y aún si se hiciera abstracción del requisito de procedibilidad de la inmediatez, de las consideraciones esgrimidas por el Tribunal accionado, se hace patente que procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, que se había dado cumplimiento a la obligación de hacer y que era improcedente la indexación de las condenas, por lo que al margen de que se comparta esa visión jurídica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Sobre el asunto, conviene decir, que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente, criterio que ha sido expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL11046-2014, STL2906-2013 y STL2366-2013.

En consecuencia, no le es dable a la Sala interferir en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionado, ya que fueron proferidas de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, sin que el juez constitucional puede convertirse en una instancia revisora adicional de la apreciación probatoria que hagan los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos para su resolución, a menos que dicha apreciación resulte notoriamente descabellada, lo cual aquí no acontece.

Las anteriores razones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16