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STL8233-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8233-2016 Radicación n° 43554 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROBERTO DE JESÚS JARAMILLO IGLESIAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a Centroaguas S.A. E.S.P., entidad que le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de junio de 2010; que a partir de enero de 2011, Centroaguas S.A. E.S.P. ha incrementado su pensión de conformidad con el IPC certificado por el DANE; que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, promovió demanda ordinaria laboral contra Centroaguas S.A. E.S.P., a fin que se ordenara el reajuste de su pensión de conformidad con la cláusula 6º de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir en un 15% anual; que por sentencia del 24 de junio de 2014, el Juzgado accedió a sus pretensiones y ordenó el reajuste desde el 2011; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por sentencia del 16 de marzo de 2016 revocó la de primera instancia y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.

Se queja de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer la voluntad de las partes expresada en la cláusula 6º de la Convención Colectiva de Trabajo que establece la aplicación de la Ley 4 de 1976, esto es el incremento anual del 15% de la pensión de jubilación; que según jurisprudencia de esta Sala «el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales».

Que el Tribunal accionado incluso «ha proferido fallos confirmando los derechos adquiridos en convención reclamados, con en este caso por otros pensionados como son entre otros, Jaime Humberto Villada, Germán Solis, José Duber Márquez, Heriberto Sánchez compañeros pensionados de la misma sociedad Centroaguas»; que la audiencia de juzgamiento de segunda instancia se llevó a cabo el 16 de marzo de 2016, a la que asistió solo la magistrada ponente María Matilde Trejos Aguilar, sin embargo el acta de discusión y aprobación de esa diligencia se encuentre suscrita por los tres magistrados que conforman la Sala, pese a que dos de ellos los doctores Marcelino Chave Ávila y Donald José Diz Ponnfez no comparecieron a la audiencia. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, y en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y se ordene dictar una nueva que confirme el fallo de primera instancia. Por auto del 1 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Representante Lega Suplente 2 de Centroaguas S.A. E.S.P., solicitó que se declarara improcedente la presente queja, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga estuvo acorde con las normas y el precedente jurisprudencial que sobre el asunto ha establecido esta Corporación. 1. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues a pesar de que el accionante contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en la documental allegada con la tutela (Folios 65 a 67 del cuaderno principal).

Esa actuación, en sentir de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que tuvo a la queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, eludiendo manifiestamente el recurso extraordinario de casación, que sin la menor duda es el mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.

Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, en cuanto a las supuestas irregularidades presentadas en la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, pues según el dicho del tutelante solo asistió la magistrada ponente pero el acta de discusión y aprobación de esa diligencia se encuentra suscrita por los tres magistrados que conforman la sala, se trata de un aspecto que debió ventilar al interior del proceso a través del ejercicio de los recursos jurídicos, sin que pueda pretender dilucidarlo por esta vía constitucional cuya principal característica es la subsidiariedad, según se explicó. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8