CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8231-2014 Radicación n.° 54453 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora YOLANDA ESPITIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora YOLANDA ESPITIA, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna, seguridad social en conexidad con la vida y petición, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sostuvo que el señor Orlay Ortíz Tabarez, cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de mayo de 1971 hasta el 04 de julio de 1983; que posteriormente prestó servicios en la Policía Nacional durante nueve años; que el señor Orlay Ortíz Tabarez falleció el 18 de julio de 1990 por razones del servicio; que estaba casada con el señor Orlay Ortíz Tabarez con quien procreó 2 hijos, ya mayores de edad; que el 16 de enero de 1991 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la Policía Nacional sólo le reconoció y pagó las prestaciones sociales; y que el 18 de marzo de 2014 presentó una nueva solicitud a la Policía Nacional, que a la fecha no ha sido resuelta.
Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la accionada que diera respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La Policía Nacional solicitó denegar la acción de tutela, manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que el agente Orlay Ortíz Tabarez falleció hace más de 23 años. Indicó que de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, no se dejó causado el derecho a la pensión, por esta razón, mediante la Resolución No. 5395 de 1991, se reconoció la indemnización por muerte y la cesantía a favor de la accionante y de sus menores hijos.
En cuanto a la petición presentada el 18 de marzo de 2014, señaló que fue resuelta el 09 de abril de 2014, por lo que se configuró la existencia de un hecho superado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de mayo de 2014, denegó la acción de tutela, para cuyo efecto, consideró que la Policía Nacional dio respuesta de fondo a la petición presentada.
En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, estimó que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tenía en cuenta que el fallecimiento del causante ocurrió en el año de 1990, lo que descartaba la necesidad de obtener esta prestación para garantizar su subsistencia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Reiteró los planteamientos de la acción de tutela e indicó que no se tuvieron en cuenta los términos legales con que contaba la entidad para resolver las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, señaló que COLPENSIONES no dio respuesta a la acción de tutela, hecho sobre el cual no se pronunció el juez de tutela de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado, cuyas razones de inconformidad se centran en reiterar la vulneración del derecho de petición y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por las razones que pasan a exponerse: Frente al derecho de petición, no se advierte vulneración alguna, puesto que la Policía Nacional, mediante oficio de fecha 09 de abril de 2014, dio respuesta a la solicitud que presentó la accionante el 18 de marzo de 2014, indicando las razones de orden factico y legal que hacían improcedente el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Se advierte entonces que la accionada no transgredió el derecho invocado, pues dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición. Definido lo anterior, en torno al reconocimiento de la pensión, es preciso recordar que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que si bien la acción de tutela no se encuentra sometida a término de caducidad, lo cierto es que la misma, en virtud de su finalidad protectora de derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede interponerse en cualquier tiempo.
Por el contrario, la solicitud de amparo debe ser instaurada en un tiempo razonable y prudente, contado desde la ocurrencia de los hechos que fueron causa de la vulneración de las garantías superiores, con el fin de que se mantenga un nexo causal con éstas, respetando así la exigencia de la inmediatez que permea esta vía constitucional. Esta exigencia indispensable de la acción de tutela no se cumple en el presente asunto, toda vez que la queja constitucional, en el fondo se dirige a cuestionar el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes, reclamada por la accionante con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el cual tuvo lugar el 18 de julio de 1990.
En efecto, la Policía Nacional a través de la Resolución No. 5395 de 1991, negó la prestación aludida y, en su lugar, reconoció la indemnización por muerte, de lo que se infiere que han transcurrido más de 22 años desde la fecha en que se profirió la decisión que, a juicio de la actora, vulneró sus derechos fundamentales. Por otra parte, no encuentra la Corte una prueba siquiera sumaria que indique y justifique de manera suficiente la razón de la tardanza en la iniciación del trámite constitucional, para exonerarse de la exigencia del requisito de la inmediatez.
No obstante, aún si se pasara por alto dicha exigencia, esta Corte reiteradamente ha considerado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados. Ello para evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, no puede pasarse por alto que la Policía Nacional denegó la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que el agente Orlay Ortíz Tabarez no dejó causado el derecho, al no cumplir el tiempo de servicios exigido por el Decreto 1213 de 1990, haciendo énfasis en que ésta era la norma aplicable, por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante, de lo que se infiere que este asunto plantea una discusión de orden legal que escapa del ámbito de la acción de tutela.
Ciertamente, el mecanismo judicial previsto por el legislador para definir el derecho reclamado, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mecanismo que no fue agotado por la accionante en defensa de sus derechos y, por consiguiente, el amparo deviene improcedente. Adicionalmente, la actora no acreditó, si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, como presupuesto necesario para otorgar el amparo como mecanismo transitorio.
Finalmente, si bien es cierto que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no dio respuesta a la acción de tutela, también lo es que respecto de ésta entidad no se manifestó ni en los hechos de la tutela, como tampoco se acompañó documento, del cual pueda determinarse que se elevó ante ella solicitud alguna, por lo que claramente no puede concluirse que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso bajo estudio, no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8