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STL8230-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8230-2016 Radicación n° 66671 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ESMAIL BUELVAS PADILLA frente al fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD – CEAD Corozal, Sucre.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que es estudiante de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –Unad- Cead Corozal, Sucre; que dicha Institución celebró un convenio de cooperación interinstitucional con la Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica –Córdoba-, cuyo objeto es aunar esfuerzos y recursos para completar la formación pedagógica, en el marco de la Licenciatura en Etnoeducación, convalidando los dos años complementarios para aquellos que deseen continuar con el ciclo, razón por la que el accionante junto con sus compañeros de estudio procedieron a matricularse.

Que a pesar de que ese convenio y el Acuerdo No. 220 de 2015 de la Unad, permiten la homologación de 60 créditos sin ningún costo adicional, en su caso dicho trámite no se ha cumplido, toda vez que solo le han aprobado 46 créditos y le exigen el pago de unos rubros para completar los que le hacen falta. Que elevó un derecho de petición a la Unad, con el fin de que resolviera su situación pero le respondieron que no es posible acceder a ella, siendo que le consta que a algunos egresados del mismo plantel educativo que tuvieron el mismo pensum que él, sí pudieron legalizar sus créditos y se graduaron sin costos adicionales.

Que en dicha respuesta se le informó que el convenio se realizó en el año 2002 y que concluyó en el 2008, sin haberse renovado, razón por la cual su homologación no puede ser realizada; que en su sentir, no le resolvieron de fondo su petición, pues no está de acuerdo con la respuesta emitida por la Unad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la institución educativa que dé aplicación al citado convenio y se le homologuen los créditos necesarios para su grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de abril de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, ordenó notificar a la accionada y dispuso vincular a la Escuela Normal Superior de Santa Teresita de Lorica –Córdoba-, para que ejercieran su derecho a la defensa; asimismo, accedió a tener como accionantes al señor Eludio Oyola Ángel y la señora Norma Benedetti Villa, por considerar que padecen las mismas circunstancias narradas en el escrito de tutela.

El Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – Unad-, manifestó que la solicitud de estudios de homologación se produjo el 6 de agosto de 2014, fecha en la cual ya se había finalizado el convenio a que hacen mención, el cual tuvo lugar hasta el año 2008; que en la actualidad se agotó el proceso formativo, pues revisada la base de datos se encontró que la matrícula se realizó para el segundo período del año 2007 y el último lo fue en el año 2012.

No obstante, hasta el año 2014 fue que se requirió el trámite de homologación y se le exigió al estudiante cancelar los derechos pecuniarios correspondientes, lo cual se podrá realizar en uno o varios pagos, en un plazo máximo de un año a partir de la aprobación del respectivo acuerdo. De otra parte, indicó que para la época del convenio los cursos académicos se encontraban enmarcados bajo la figura de «núcleos problemáticos», mientras que en la actualidad lo están bajo la modalidad de «créditos académicos», por lo que los contenidos de los mismos han cambiado ostensiblemente durante estos últimos 8 años, y por último hizo referencia a jurisprudencia relativa a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

La Rectora de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica – Córdoba-, informó que el convenio a que se hace referencia estuvo vigente hasta el año 2006 y que su responsabilidad en este asunto llega hasta cuando el estudiante culmina la totalidad de la etapa de formación complementaria, y que cada universidad es competente para establecer el monto que se debe cancelar por las homologaciones.

Por sentencia del 21 de abril de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo constitucional pretendido, tras estimar que «sí existió una respuesta válida por parte de la Universidad tutelada en la cual se informaba lo pedido por los accionantes, cosa distinta es que a estos no les haya complacido la misma, cuestión que se escapa de la esfera tutelar», además señaló que la acción de tutela se torna improcedente, dado que los peticionarios «no agotaron las herramientas administrativas para hacer valer sus derechos, (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN El señor Esmail Buelvas Padilla presentó escrito en el que solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, los accionantes insisten en que no les resolvieron de fondo su petición con la que pretendían que les fueran homologados los créditos que les hacían falta para poder graduarse de la licenciatura en etnoeducación sin tener que cancelar los derechos pecuniarios exigidos, situación que estaba contemplada en el convenio de cooperación interinstitucional celebrado entre la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y la Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica –Córdoba-, así como en los Acuerdos Nos. 220, 221 y 273 de 2015 de la Unad.

Al respecto se advierte que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por los accionantes, mediante oficio Ecedu-450-004 del 27 de enero de 2016, dirigido a la dirección suministrada por los peticionarios, y recibido por estos, según consta en el escrito de tutela, donde reconocen dicha respuesta, mediante la cual les informaron los acuerdos de homologación y los créditos homologados a cada uno; asimismo les indicaron que «los 60 créditos proyectados a homologar se realizó en el marco del Convenio establecido entre la Normal Santa Teresita de Lorica Córdoba y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia en el año 2002 y este concluyó en el año 2008 y no fue renovado.

Por lo tanto la homologación se efectúa sobre el plan de estudios vigente». En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo a los accionantes, sino que la misma fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado.

Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Ahora, si lo que pretenden los accionantes es que por esta vía se ordene a la UNAD aplicar el convenio suscrito entre dicha institución y la Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica –Córdoba-, se advierte que no es procedente conceder el amparo en tales términos, pues esa discusión fue resuelta por la universidad mediante los Acuerdos Nos. 220, 221 y 273 de 2015, lo que implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad de dichos actos administrativos por medio de los cuales se validaron unos créditos homologados, lo cual no es dable en sede de tutela en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.

Además los interesados tienen a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno a la validación de los créditos a homologar, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2