Micelio
STL823-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02308-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente  STL823-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02308-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310500220200042601, 11001310500320210033800 y 11001310501420190032600.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia y « vía de hecho », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 11001310500220200042601 Rafael Sánchez Turriago instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 14 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colfondos S.A. a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante RAFAEL SANCHEZ TURRIAGO, identificado(a) con CC. 79.230.834, como cotizaciones, bonos pensionales, con los rendimientos causados, con sus rendimientos, así como de los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, sin lugar a descuento alguno o deterioros sufridos por el bien administrado.

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones, por lo que, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el mismo, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías devolver los descuentos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE quinto de la sentencia recurrida, a efectos de ABSOLVER a Colpensiones de la condena en costas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. (sic) Radicado 11001310500320210033800 Mario Lara Pérez adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y la aquí solicitante, asunto asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia el 9 de febrero de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por el demandante MARIO LARA PEREZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 6 de febrero de 1995, así como el traslado horizontal que posteriormente se dio a COLFONDOS; de igual manera, se declara la INEFICACIA de la decisión del Comité de Multiafiliación, para entender vinculado al Demandante, en forma válida al régimen solidario de prima media administrado por COLPENSIONES, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S. A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante MARIO LARA PEREZ por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en el evento que ya se encuentren redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder, de igual manera deberá devolver los descuentos que hubiera realizado por concepto de gastos de administración, los valores de los seguros previsionales, y el porcentaje para constituir el fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, todo conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los valores que hubiese descontado durante el tiempo de permanencia del Demandante MARIO LARA PEREZ por concepto de gastos de dministración, los valores de los seguros previsionales, y el porcentaje para constituir el fondo de garantía de pensión mínima, todo conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES aceptar el traslado y recibir los dineros que efectúe las AFP´S PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A., para que proceda a activar la afiliación del Demandante MARIO LARA PEREZ, como si nunca se hubiese traslado del régimen de prima media con prestación definida, y así mismo actualice la información de la historia laboral del demandante en semanas de tiempo cotizado.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la Demandada COLPENSIONES, denominada principio constitucional de sostenibilidad del sistema financiero, y la de prescripción propuesta por cada una de las demandadas, conforme lo considerado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a las Demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S. A., y COLFONDOS S. A., las que se tasan en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000) PESOS MCTE a cargo de cada una. En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído el 29 de septiembre de 2023, revocando parcialmente el numeral sexto de la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a Colpensiones de la condena en costas de la primera instancia, y confirmó el proveído en todo lo demás. Radicado 11001310501420190032600 Gloria Esperanza Berrio Moreno demandó a Colpensiones, Skandia S.A., Mapfre S.A. y a la hoy accionante, y su conocimiento se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 25 de agosto de 2023 accediendo a lo pretendido con la demanda.

Puntalmente frente a Colfondos ordenó:

SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP COLFONDOS S.A, donde se encuentra actualmente afiliada la demandante, a trasladar a COPLPENSIONES, el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración y comisiones, Suma debidamente indexada (…) Colpensiones, Skandia S.A. y la promotora de la acción apelaron el aludido fallo y, con providencia de 31 de octubre de 2023, el Tribunal de Bogotá adicionó el numeral segundo de la determinación impugnada en el sentido de ordenar a SKANDIA S.A. a devolver a COLPENSIONES además de los gastos de administración, lo correspondiente a aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de los seguros previsionales, conceptos que debe indexar al momento de su pago por las razones anteriormente referidas.

Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante censuró que en todas las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos referenciados se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando no solo los derechos de Colfondos, « sino que también podría tener repercusiones en otros procesos judiciales, al desestimar un criterio de la Corte Constitucional que debería prevalecer en el ámbito judicial ».

Alegó que la valoración del interés económico debe ser realizada de manera integral, teniendo en cuenta no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima. De conformidad con lo anterior, se infiere que, los promotores acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal de Bogotá dentro de los procesos identificados con radicados 11001310500220200042601, 11001310500320210033800 y 11001310501420190032600, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Porvenir S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia, además, por encontrarse configurada la cosa juzgada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por Mario Lara Pérez contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., defendió la legalidad de la decisión proferida dentro de dicho asunto y señaló que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez.

Los Juzgados Tercero, Segundo y Catorce Laborales del Circuito de Bogotá compartieron los enlaces de acceso a los expedientes digitales de los trámites cuestionados. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal de Bogotá dentro de los procesos identificados con radicados 11001310500220200042601, 11001310500320210033800 y 11001310501420190032600, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez respecto de los procesos ordinarios laborales cuestionados, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde las fechas en que se notificaron las providencias que zanjaron las discusiones que motivaron la solicitud de amparo supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presentación de la misma lo fue el 12 de diciembre de 2024, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

En efecto, las decisiones en cada caso se emitieron de la siguiente manera: · Radicado 11001310500220200042601 La sentencia de segunda instancia se profirió el 30 de noviembre de 2023, y fue notificada por edicto de 7 de febrero de 2024. · Radicado 11001310500320210033800 Con proveído de 29 de septiembre de 2023, notificado por edicto de 9 de octubre de 2023, el tribunal de segunda instancia revocó parcialmente el numeral sexto de la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a Colpensiones de la condena en costas de la primera instancia, y confirmó la misma en todo lo demás. -Radicado 11001310501420190032600 La sentencia de 31 de octubre de 2023, notificada con edicto de 3 de noviembre de 2023, adicionó la orden dada a Skandia S.A. y confirmó la providencia de primera instancia en todo lo demás. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro de los procesos identificados con radicados 11001310500320210033800 -por medio de la cual se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima- y 11001310500220200042601 –mediante la cual se definió lo concerniente a gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora-, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite de los procesos ordinarios laborales con radicado 11001310501420190032600, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, al tiempo que omitió interponer tal recurso dentro del radicado 11001310500220200042601, respecto a la adición realizada por el tribunal de condenarla a devolver los descuentos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00