CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL823-2014 Radicación n° 51775 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de HÉCTOR GABRIEL ROMERO ZAMBRANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, el BANCO POPULAR, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el BANCO BBVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social en pensiones, a la tercera edad y al de petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que mediante sentencia de 29 de junio de 2011, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a su favor, el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2009, en cuantía de $496.000, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012.
Que ante el incumplimiento del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien por auto de 4 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas del ejecutado el 22 de marzo de igual año « siempre y cuando dichas sumas sean de LIBRE DISPOSICIÓN Y QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE INEMBARGABLE », decisión contra la cual señaló que solicitó su modificación con el fin de que no tuviera ningún «condicionamiento», por considerarlo « absurda, injusta e Ilegal », sin que el Juzgado tutelado accediera a dicha súplica.
Indicó que las Entidades Bancarias accionadas, manifestaron que las cuentas de Colpensiones son inembargables conforme al articulo 48 de la Constitución Política, los artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2012, situación que vulnera sus derechos fundamentales invocados, más aún cuando es una persona de la tercera edad, que se encuentra desempleada, que no cuenta con otro ingreso que le permita proveer sus necesidades básicas, como tampoco «cuenta con el servicio de salud» señalando que ha tenido quebrantos de salud viéndose en la necesidad de recurrir a su familia.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado cuestionado decrete el embargo y secuestro de los dineros que Colpensiones tenga en las cuentas indicadas por el actor en la demanda. Mediante providencia calendada de 13 de noviembre de 2013, la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota denegó la protección procurada al considerar que «contra el auto de fecha 22 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado 18 del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad la ejecutada COLPENSIONES, que se encontrara en las cuentas bancarias de las entidades financieras BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO SUPERIOR, BANCO POPULAR Y BANCO BBVA, siempre y cuando los mismos fueran de libre disposición y limitando la medida a la suma de $100.000.000 (Cuaderno 3 Fl. 169); el accionante por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión (fls. 170 a 172), mismo que fuera concedido en efecto devolutivo por auto del 29 de abril de 2013 (fl. 175) y que posteriormente en decisión del 9 de mayo de presente año fuera declarado desierto por no haberse cancelado las expensas necesarias para obtener las copias de que trata el art. 356 de CPC (Cuaderno 3 fl. 177).
De lo anterior advierte la Sala, que el accionante, a pesar de contar con los medios necesarios para controvertir la decisión que consideraba lesiva contra sus intereses, omitió realizar el trámite necesario para adelantar el recurso de apelación interpuesto, esto es que no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso».
Inconforme el apoderado del accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial mediante escrito visible a folios 144 a 149 en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente no estar de acuerdo con la negativa de la concesión del recurso de apelación por parte del Juzgado accionado por no haberse cancelado las expensas con el fin de tramitar dicho recurso ante el Superior.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar.
Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al librar mandamiento de pago el Juzgado accionado, el 10 de agosto de 2012 y decretar el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de Colpensiones, siempre que dichas sumas no tengan carácter de inembargables, a lo cual las Entidades Bancarias cuestionadas indicaron el carácter de inembargables de las citadas cuentas.
Ahora bien, al respecto, si bien es cierto que el apoderado del actor no agotó todos los medios de defensa a efecto de controvertir la decisión cuestionada, también es cierto que el señor Romero Zambrano cuenta con una sentencia como título ejecutivo, la cual le otorgó el reconocimiento de su pensión de vejez y que no ha podido ser ejecutada, situación que ya ha sido estudiada por esta Sala Laboral, lo que permite dar aplicación a tales precedentes, como los es la sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, que consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.
Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.
Así las cosas, teniendo en cuenta la posición reiterada de esta Sala de Casación Laboral en relación a los ejecutivos laborales como consecuencia de una sentencia judicial que reconocen el derecho a la pensión, la cual dada la inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se ocasiona la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia, vulnera los derechos fundamentales, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de Colpensiones en los Bancos Banco Agrario, Banco Superior, Banco Popular y Banco BBVA, «siempre y cuando fueran de libre disposición», y por tanto se proceda proferir un nuevo proveído conforme a los lineamientos de la presente sentencia, en el sentido de que es procedente la medida.
De otra parte, avizora esta Sala Laboral que tal como lo indica el actor no cuenta con seguridad social, lo que indica que no ha sido incluido en nómina de pensionados, siendo evidente el comportamiento negligente del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a la pensión de vejez, no ha procedido con el correspondiente trámite.
Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de Colpensiones, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiario el accionante, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, por lo que se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la cual se observa fue vinculada a la presente queja constitucional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, INCORPORE en la nómina de pensionados a el señor Héctor Gabriel Romero Sambrano, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se concederá el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de HÉCTOR GABRIEL ROMERO ZAMBRANO contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, el BANCO POPULAR, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el BANCO BBVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, y a la vida en condiciones dignas del actor.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la providencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de Colpensiones en los Bancos Banco Agrario, Banco Superior, Banco Popular y Banco BBVA, «siempre y cuando fueran de libre disposición», y por tanto se proceda proferir un nuevo proveído conforme a los lineamientos de la presente sentencia, en el sentido de que es procedente la medida.
TERCERO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados a el señor Héctor Gabriel Romero Sambrano, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
CUARTO. - COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2