CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8229-2016 Radicación n° 66709 Acta nº 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AGRIPINA RODRÍGUEZ PALACIOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que en 1982 efectuó el trámite de cédula de ciudadanía en la ciudad de Quibdó –Chocó-, por lo cual se le asignó el cupo numérico 54.251.964; que se encuentra a la espera de su documento de identidad de holograma por lo que desde el 15 de diciembre de 2014, solo es portadora de la contraseña. Que cuenta además con otra contraseña que le fue expedida en el municipio de Itaguí – Antioquia-, en el año 2011; que fue informada que el trámite de impresiones de su documento se encuentra repetido con el de otra persona; que esa situación la ha perjudicado, pues «en todo sitio le exigen el documento original (…) además de que está marginada del ejercicio de muchos de sus derechos fundamentales (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia pidió que se le ordene a la accionada que proceda a informarle las condiciones de tiempo, modo y lugar acerca de las diligencias que debe adelantar y la documentación adicional que debe presentar para que le pueda ser expedida su cédula de ciudadanía en debida y legal forma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la expedición del documento de identidad de la actora no había podido ser realizada, dado que ésta presentaba irregularidades en su identificación; asimismo, señaló que en el citado caso debía declararse la improsperidad del amparo constitucional y agregó que a la señora Agripina Rodríguez Palacios se le había otorgado una respuesta por parte de la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico-, mediante oficio interno AT-840 de 25 de abril de 2016, donde le indicó el procedimiento que debía surtir para resolver su inconveniente de identificación. Por sentencia del 2 de mayo de 2016, el Tribunal negó el amparo instaurado al determinar que estaba demostrada la «existencia de una respuesta acorde y de frente a lo pedido, pues dicha documental especifica con detalle el paso a paso a surtir por la actora, con el fin de regularizar su situación de identificación, asunto que fue el perseguido con la acción, lo que a la postre determina el fracaso de las pretensiones enlistadas en el libelo, dado el evidente hecho superado que se presenta en relación con la petición elevada».
III. IMPUGNACIÓN La accionante solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud de la accionante dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le informara las condiciones de tiempo, modo y lugar acerca de las diligencias que debía adelantar, así como la documentación adicional que se requería, con el fin de que le fuera expedida su cédula de ciudadanía en debida y legal forma, fue atendida con el oficio AT-840 del 25 de abril de 2016 en el que le informaron que consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI- y el Archivo temporal –MTR- y efectuado el cotejo dactiloscópico y/o cotejos de impresiones dactilares se logró establecer que «la accionante, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 54.251.964, la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición (primera vez) de su documento de identidad el día 22 de septiembre de 1982 en la Registraduría Especial de Quibdó – Chocó-, momento en el cual manifestó llamarse Antonia Escolástica Martínez López, adjudicándosele el cupo numérico 54.252.033, documento que se encuentra vigente»; que realizados los respectivos cotejos se determinó que «los dos cupos numéricos (…), fueron expedidos a la misma persona, por lo que el sistema bloqueo uno de ellos, con base en lo expuesto en el artículo 67 del Código Electoral Colombiano».
Por los hechos anteriormente relacionados, solicitó a la accionante que «se acercara a la Registraduría auxiliar municipal más cercana a su lugar de domicilio para que rindiera versión libre y acreditara el uso continuo del documento que pretende hacer valer»; asimismo, que dentro de los diez (10) días siguientes a dicha diligencia aportara «el registro civil de nacimiento, los registros civiles de nacimiento de los padres o de defunción en caso de haber fallecido, la copia de la cédula de ciudadanía de los padres y copia de cinco (5) documentos que acreditaran el uso continuo del número de documento que pretende continúe vigente», y le aclaró que «solo a partir de la culminación de dicho procedimiento se adoptarían las decisiones correspondientes frente al caso (…) y se podrá continuar con el proceso de producción de la cédula de ciudadanía».
En consecuencia, como la respuesta que dio la accionada se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses de la solicitante (CSJ STL10217-2015), resulta pertinente respaldar la decisión del Tribunal.
En efecto, lo reprochado por la accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8