CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93621 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8228-2021 Radicación n.° 93621 Acta n.º 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESMERALDA GONZALEZ ROJAS, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los medios de prueba que obran en el expediente, se extrae que junto con otras personas naturales fue demandada en proceso de restitución de tenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 30 de octubre de 2018, en la que declaró el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, se ordenó a los convocados restituir el inmueble objeto de litigio y a las demandantes devolver la suma pagada como parte del precio, así mismo, reconocer a favor de la parte activa por concepto de frutos civiles la suma de $169.182.360 y, de la pasiva las mejoras por valor de $369.124.365.
Determinación que fue confirmada parcialmente el 31 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal convocado, el cual decidió modificar el numeral tercero, en el sentido de ordenar al extremo actor reembolsar la suma de $133.000.000 por concepto de pago del precio por la venta fracasada, y a los demandados restituir los frutos percibidos desde el 1.º de julio de 2014 hasta el 29 de mayo de 2019, por valor de $137.674.293, así como, retirar las mejoras útiles plantadas en el bien inmueble objeto de la litis, siempre y cuando no sufra detrimento, empero si las propietarias del predio deseaban conservarlas debían cancelar su monto equivalente a $369.124.635, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión, término en el cual también podrán informar su deseo de compensar ese rubro con las condenas a su favor, y de no hacerlo, el demandado quedará autorizado para retirar los materiales.
Adujo la accionante que dicho fallo es «imposible de cumplir», dado que lo que se ordena es «prácticamente una demolición» y la Curaduría Urbana de Bogotá «no accede a un permiso de estos», tal como lo manifestó en contestación de julio 16 de 2019, en la que dijo que «el retiro de mejoras que afecten el reforzamiento estructural de un inmueble es improcedente a todas luces, toda vez que implica un aumento de vulnerabilidad de la construcción», y que «por ende, no es viable adelantar cualquier trámite de solicitud de licencia de construcción mientras no cumpla las normas de sismo resistencia en mención».
Además, porque para poder retirar las mejoras, tanto dicha institución, como la Secretaría de Ambiente Distrital, deben expedir las licencias de demolición y de medio ambiente, por lo que «teniendo en cuenta que estos trámites son demorados, se debe aclarar cuál de las partes debe asumir estos costos y en qué tiempo ello se debe cumplir».
Añadió que dicha situación se traduce en un enriquecimiento injusto por parte de las demandantes, en perjuicio de su patrimonio familiar. Refirió que interpuso recurso de casación, pero el Tribunal lo negó mediante decisión del 27 de junio de 2019, a pesar de tener interés económico para ello, pues «la valorización del predio supera los mil millones de pesos»; que interpuso súplica la cual se decidió negativamente el 5 de agosto de 2019 y el 15 de agosto de ese mismo año se rechazó por extemporáneo el recurso de queja; y que el 20 de abril del año que avanza se le denegó la solicitud de aclaración, por extemporánea, pues «debió proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia», lo que, a su juicio, vulnera sus derechos a los medios de defensa otorgados por la ley.
Conforme lo anterior, requiere que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá: QUE SE ORDENE revisar el fallo de 31 de mayo de 2019 en su parte resolutiva a fin de no causar un perjuicio irremediable en el patrimonio económico de los demandados sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 53 No. 70D-48, Barrio Normandía en Bogotá, del fallo proferido en segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2019, por el señor del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., fallo proferido en segunda instancia en recurso de apelación, por el señor Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y PROVIDENCIAS adiadas 31 de mayo de 2019 y 11 de diciembre de 2019.
QUE SEA REVISADA U ORDENADA la ACLARACION. El trámite que solicito muy respetuosamente a la honorable sala del Tribunal, ES EL QUE SEA REVISADO y SEA ACLARADO ADIADO 31 DE MAYO DE 2019, que se estudie bien el fallo, ya que las mejoras reconocidas en el fallo y que ordena retirar en caso que las demandantes decidan no reconocerlas, lo cual así sucedió, existe la imposibilidad de cumplirlo en la forma como está ordenado en el fallo, el cual recae sobre un inmueble que en la Declaración de Autoliquidación Electrónica Con Asistencia Impuesto Predial Unificado del año gravable 2019 en el que consta el valor del predio AC 53 No. 70D - 48, FORMULARIO No. 2019301010006682425, de la matricula inmobiliaria No. 050C 0070431, el valor de inmueble supera los mil millones de pesos $1.000.000.000°°, razón suficiente para que se hubiera accedido al recurso extraordinario de casación que oportunamente presentaron los demandados, contra el fallo de segunda instancia, el cual fue denegado en contra de la jurisprudencia antes citada.
QUE SE ORDENE de ser el caso, la suspensión de la aplicación del fallo del día 31 de mayo del 2019, proferido en segunda instancia en recurso de apelación, por el Sr Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas y se garantice acceder al RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION que oportunamente presentaron estos demandados, tutelándose el debido proceso, ya que el predio en las mejoras implantadas supera los Mil Millones de Pesos ($1.000.000.000 mcte), tal como se observa en el certificado predial Bien Inmueble ubicado en la Calle 53 #70d-48, Barrio Normandía en Bogotá, y a fin que no se afecten derechos Constitucionales y Legales y se cause un perjuicio irremediable a esta accionante, demandados en el proceso de radicado No. 217-00181-01 II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 3 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de amparo constitucional y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso declarativo que motivó la interposición de la tutela.
Durante tal lapso, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en esa instancia, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional «ya que no es quien debe adoptar alguna determinación al respecto». Agregó que ante el despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo se tramitó la tutela rad. 2019-02871-00 instaurada por Geiner Sánchez Mosquera y Esmeralda González Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad.
Las vinculadas María del Rosario Caro Feliz y Mercedes Caro Feliz, a través de su apoderado, indicaron que la tutelante junto con el señor Geiner Sánchez Mosquera, ya habían agotado una acción constitucional de tutela, dirigiendo su petición contra los mismos accionados, solicitando las mismas pretensiones y fundamentándolas en los mismos hechos, por lo que se configura la cosa juzgada constitucional.
Refirieron que la accionante contó con herramientas procesales para contradecir cada una de las pretensiones de la demanda, y para impugnar las decisiones judiciales que a lo largo del proceso de restitución de bien inmueble se profirieron, pero no interpusieron todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance, como la aclaración de la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ni tampoco adelantaron el trámite del recurso de queja contra el auto que les había denegado en primera medida el recurso extraordinario de casación; que se pretende dejar sin efecto las sentencias que dictaron el 30 de octubre de 2018 y 31 de mayo de 2019, por lo que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez; y que en el caso concreto, no se cumple ninguno de los requisitos específicos que exige la jurisprudencia para efectos de establecer la viabilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Civil negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la convocante la impugnó, para lo cual, insistió en sus planteamientos iniciales, y añadió, en síntesis, que desde que se profirió el fallo de segunda instancia no dejó de intentar acciones tendientes a cumplirlo; que solo al momento en que desarrolló los trámites para dar cumplimiento a lo ordenado, se encontró con la imposibilidad de su acatamiento; y que se le están imponiendo cargas adicionales de temporalidad por pandemia.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario; lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. De igual modo, aun cuando la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de manera que, debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora bien, resulta oportuno anotar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].
En el caso que se analiza, Esmeralda González Rojas pretende que esta Sala deje sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la decisión del 30 de octubre de 2018 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Asimismo, cuestiona el proveído del 27 de junio de 2019, que negó el recurso de casación que elevó contra esa decisión, y el auto del 20 de abril del año en curso, por el cual se denegó «por extemporánea», la solicitud de aclaración que presentó frente al fallo de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto según su criterio, la orden que negó el recurso de casación que elevó contra la decisión impartida por el colegiado a su favor, referente al reconocimiento de las mejoras, «no es clara y no se puede cumplir» y, además, se debió conceder el citado recurso extraordinario, por cuanto tenía interés para recurrir.
Al respecto, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que se profirieron la sentencia de segunda instancia y el auto que se denegó el recurso extraordinario de casación -31 de mayo y 27 de junio de 2019- y la data en la que se interpuso la tutela (30 de abril de 2021), transcurrió un (1) año y diez (10) meses, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.
Por tal motivo y dado que la convocante no expuso una justificación válida sobre su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo constitucional, se declarará su improcedencia frente al cuestionamiento de las providencias judiciales citadas, pues tal como lo precisó el a quo constitucional «las situaciones expuestas en la tutela no son novedosas, pues, eran palpables o cuando menos averiguables al momento en que se emitieron esas decisiones».
Aunado a lo anterior, se desconoce la subsidiariedad frente al auto que denegó el recurso extraordinario de casación, toda vez que pese a haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de reposición y en subsidio la solicitud de expedición de copias para tramitar el recurso de queja, llamado a ser activado contra el auto que deniega la casación, no los empleó en debida forma.
Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Con todo, debe indicarse que este debate ya fue objeto de estudio al interior del proveído CSJ STL15418-2019 del 6 de noviembre de 2019, en la medida que, la accionante perseguía en aquella oportunidad que se dejara sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal convocado.
En la sentencia ídem, esta Sala Laboral, resolvió la impugnación que presentaron la accionante y el señor Geiner Sánchez Mosquera contra el fallo STC12216-2019 que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 12 de septiembre de ese año, al quedar evidenciado que «en el contenido de la misma no se percibe algún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarles un perjuicio irremediable».
Frente a lo anotado, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en una oportunidad persiguió la actora; por lo tanto, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela.
De otra parte, respecto al auto de 20 de abril de 2021, se advierte que la proponente también quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de reposición contra el auto que censura, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. De este modo, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos contra dicha providencia, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
Ahora bien, dado que la homóloga Civil negó por improcedente el amparo, lo pertinente es revocar dicha decisión, para en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional instaurada, por las razones aducidas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00