CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8228-2016 Radicación n.º 66597 Acta No. 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÉDGAR EDUARD TABARES VEGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 27 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA- y el abogado JAIME HERNÁNDEZ COPETE.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 7 de junio de 2012, firmó un contrato de prestación de servicios con el señor Alberto Rizo Palacios, para lo cual citó las cláusulas primera y tercera que enunciaron: «Primera, objeto: el Contratista en calidad de abogado una vez reciba poder para interponer recurso de casación por el apoderado Jaime Hernández Copete, se obliga para con el Contratante a presentar Recurso de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso seguido por el señor Alberto Rizo Palacios contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con el fin de que se case la sentencia No. 069 de fecha 29 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Descongestión Laboral (…).
Tercera: con el señor Alberto Rizo Palacios se firma contrato de la siguiente manera: por el 10% del valor retroactivo que se le reconozca al demandante y el 50% de las costas que se fijaran en primera instancia. En el evento que no se case la sentencia el contratista no deberá ningún valor al contratante». Que fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 20 de junio hasta el 19 de diciembre de 2012 y como había sustituido el poder al doctor Hernández, el 7 de junio de 2015 le informó a su poderdante y al abogado sustituto que la demanda se presentaría el día 4 de septiembre de 2012 y que fue resuelta el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Que una vez conocida la anterior decisión, la sociedad Suramericana de Seguros S.A., procedió a consignar a órdenes del Juzgado Laboral de Tuluá y a favor del demandante la suma de $383.444.721.09; que el señor Rizo Palacios consignó en el citado despacho judicial, el 10 % del retroactivo acordado por la suma de $36.541.087.51 y señaló que: «2º al haber obtenido un resultado favorable en primera instancia pero desfavorable en segunda (…) debí pasar a instancia de casación laboral en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y para tal efecto, por sugerencia y luego con la aprobación del Dr. Hernández se buscó un abogado especialista en casación laboral el Dr. Edgar Eduardo Tabares Vega, razón por la que se pusieron en contacto ambos abogados que llegaron al siguiente acuerdo. 3º se elaboró un contrato de prestación de servicios profesionales entre Jaime Hernández Copete y Edgar Eduardo Tabares Vega, con el pleno conocimiento de ambas partes de lo que firmaron (porque aun figura mi nombre, la firma que aparece allí sobre él es la de Jaime Hernández Copete y no la mía), donde el Dr. Tabares en el punto tercero deja constancia de su pretensión, este sí con porcentaje que “… 50% de las costas que se fijaran en primera instancia” le pertenecerían.
De lo cual se infiere que desde ese momento ambos abogados sabían y aceptaron con su propia firma, que a uno le corresponden las agencias en derecho (sin indicar porcentaje) y al otro 50% de las mismas costas, hecho este que actualmente es objeto de discrepancia (…) y al cual no han manifestado llegar a un acuerdo mutuo y del cual (…) se deslinda, ya que conforme al contrato al que refiero fue firmado por ellos, sin objeción de ninguna de las partes y dejó sin claridad definida el pago por este concepto, pero yo no tuve intervención en ello.
Esto es un tema que ha debido quedar claro entre ellos”». Que el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, por decisión del 30 de octubre de 2015, dispuso modificar la liquidación de las costas de fecha 9 de marzo de 2015, visible a folio 373 del expediente, en lo que a las agencias en derecho se refiere, para fijar la suma de $63.397.538 por concepto de costas definitivas en esta instancia a favor de la parte demandante y en cuanto a la petición del demandante dentro del proceso ordinario, no accedió a dicha solicitud.
Que solicitó al citado despacho judicial, hacer entrega del 50% de las agencias en derecho que le correspondían por haber prestado la respectiva asesoría, petición que fue rechazada por proveído de 7 de marzo de 2016, al considerarla improcedente, es decir, por no ajustarse a las exigencias del numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso, pero ordenó entregar el depósito judicial al doctor Jaime Hernández Copete, en razón a la facultad expresa de recibir; que recurrió dicho pronunciamiento, que fue confirmado en su integridad por el juzgado accionado.
Que existe contradicción entre lo expuesto por el Juzgado en auto No. 2925 del 30 de octubre de 2015, que ordenó liquidar las costas procesales e indicó que no era profesional del derecho y lo dispuesto en auto No. 396 del 8 de abril de 2016, mediante el cual resolvió no reponer el auto del 7 de marzo del presente año y negó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que existe una discrepancia entre ambos abogados y de la cual no han manifestado llegar a un acuerdo mutuo; asimismo, agregó que el despacho judicial lo puso en desventaja con el doctor Hernández, pues adelantar un proceso ordinario para la regulación de sus honorarios profesionales se tardaría más o menos un (1) año, sin tener en cuenta que existe un contrato debidamente acordado entre las partes por el 50% de las agencias en derecho, vulnerando de esta manera el derecho a recibir oportunamente sus honorarios profesionales, además de que según el contrato de prestación de servicios profesionales, era de sustituir y transar los honorarios profesionales con los apoderados sustitutos, tal como se determinó en la cláusula tercera.
Que en su sentir, el juzgado acusado, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que de conformidad con el numeral 9º del artículo 395 del Código General del Proceso, cualquier estipulación de las partes en materia de costas se tendrá como no escrita, al ordenarse la entrega del título al abogado Hernández y al dar por no pactadas las costas siendo que pertenecen a la parte y no a su apoderado.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada «suspender el pago del título a favor del abogado Jaime Hernández Copete, hasta que se resuelva la tutela»; asimismo, que «conforme al contrato de prestación de servicios profesionales entre el accionante y el accionado que se pactó el 50% de las agencias en derecho, se tenga como establecido que le corresponden al accionante y que fueron fijadas por valor de $63.397.538.93, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia seguido por el señor Alberto Rizo Palacios contra Sura S.A., y se ordene fraccionar el título con el 50% para el suscrito por valor de %31.698.769,46».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento, ordenó notificar a las partes accionadas y la vinculación del demandante Alberto Rizo Palacios y a la demandada Compañía Suramericana de Seguros S.A., para que hicieran uso del derecho de defensa. La Juez Primera Laboral del Circuito de Tuluá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho y de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario que motivó la acción, manifestó que «ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se hallan vulnerados, en tanto que en su condición de Juez profirió la decisión teniendo la competencia para ello, la que fue debidamente motivada dentro de los lineamientos legales y procedimentales establecidos sin desconocer precedente jurisprudencial alguno».
El señor Jaime Hernández Copete señaló que se oponía a las pretensiones del actor por falta de legitimación en la causa por activa, además que la acción constitucional es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico y lo más importante es que se agoten dichos medios previstos en la ley.
El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., indicó que por la entidad que representa no se han vulnerado derechos fundamentales, ni por acción ni por omisión y que revisado el presente caso no se acredita el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra la providencia judicial y que previo análisis de varias jurisprudencias constitucionales no se aprecian vías de hecho.
Por sentencia del 27 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al determinar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que «si el actor considera que el valor reconocido por la asesoría es exiguo deberá en su momento adelantar el respectivo proceso ordinario de regulación de honorarios, (…)», además de que tampoco encontró que la actuación surtida por el juzgado accionado fuera constitutiva de una vía de hecho, pues «en ningún momento se trajo a estudio una norma incompatible con las circunstancias fácticas presentadas en el proceso, (…)».
III. IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela ya que se deben observar dos condiciones especiales. Primero, los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso, y segundo, a pesar de la existencia de otras vías de defensa resultará procedente el amparo constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»; asimismo, señaló que «no puede decirse que no tienen el mismo valor pactado sobre las agencias en derecho o costas del proceso del 50% (…)» para un abogado y el otro 50% para el otro apoderado, por el hecho de no haber instaurado la demanda de casación, sino que «deberá tener otro valor por haber presentado la asesoría jurídica en la demanda de casación que fue presentada por el apoderado del demandante, (…)», porque esto sería «actuar de manera subjetiva».
IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Dicho de otra manera, el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso su concesión como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias relativas a los valores que deben ser reconocidos por los servicios prestados como apoderado judicial deben ser ventiladas ante los medios de defensa judicial previstos en la justicia ordinaria para ello, esto es, a través del proceso ordinario de regulación de honorarios o aun del proceso ejecutivo si el contrato de prestación de servicios tuviera fuerza coercitiva, y en esas condiciones es indudable que los reproches sobre la «entrega de las agencias en derecho que le correspondían por haber prestado la respectiva asesoría», escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición los mecanismos idóneos para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2