CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63454 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8227-2021 Radicación n.° 63454 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÉDGAR DE JESÚS PIEDRAHITA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor Édgar de Jesús Piedrahita Rodríguez, por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, mínimo vital seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Narra que tiene 69 años de edad y hace más de siete está esperando se resuelva el proceso para que se le reconozca la pensión de vejez; que desde el año 2018 en la colegiatura accionada se encuentra el trámite ordinario para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Porvenir SA, contra la sentencia de primera instancia que accedió a la pretensión; que ha presentado varias solicitudes para que se dé celeridad al asunto y la respuesta que ha recibido por parte del funcionario que tiene a su cargo la resolución del recurso, es que tiene muchos procesos en trámite «pero nada se dijo acerca de la prelación por el tipo de prestación reclamada»; que se enfermó de Covid-19 y estuvo en cuidados intensivos y en este momento es «oxigenodependiente», por lo que es vital que en su caso se defina el asunto a la menor brevedad.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se proteja los derechos reclamados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que «proceda a emitir sentencia de fondo» radicado n.° 05001310500920150038601. El 18 de junio de 2021, se admitió la tutela disponiendo la notificación de la accionada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo.
Colpensiones informó que la petición del accionante no puede ser atendida por esa administradora en tanto no es de su competencia, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Porvenir SA, adujo que lo alegado en la tutela es ajeno a la actuación de la entidad en el curso del proceso ordinario cuestionado, por lo que pidió declararla improcedente frente a ella.
La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, dio respuesta al requerimiento e informó que le fue asignado el conocimiento del declarativo que adelanta el señor Piedrahita Rodríguez contra Colpensiones y Porvenir, para desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, y la apelación formulada por las dos entidades; que el 10 de mayo de 2021 el expediente fue entregado a la empresa encargada de digitalizarlo en cumplimiento del plan de digitalización de expedientes, establecido por el Consejo Superior de la Judicatura; que el 21 de junio pasado se avocó conocimiento, se corrió traslado a las partes para alegar conforme lo prevé el Decreto 806 de 2020 y se fijó fecha para proferir sentencia por escrito, el 16 de julio de 2021.
Que en el despacho hay un alto volumen de asuntos «y materialmente no se alcanza a desatar los recursos formulados en ellos con la agilidad esperada», circunstancias que explican «la no existencia de mora judicial injustificada», como lo concluyó esta Sala en sentencia CSJ STL7048-2021; solicitó en consecuencia negar las pretensiones de la tutela.
Para tal fin aportó copia de la providencia mencionada. II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de gestión de la colegiatura convocada, en tanto han trascurrido más de tres años desde que el expediente llegó a esa corporación para surtir la segunda instancia en el curso del proceso ordinario que promovió contra Colpensiones y Porvenir SA. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por esa colegiatura al rendir informe dentro de este trámite, se observan atendibles en el entendido de que hay un número elevado de asuntos a su cargo, dentro de los cuales debe atender de forma priorizada conforme a la naturaleza y el término legal para resolver cada uno, lo que permite concluir que no ha existido una mora injustificada por la autoridad accionada.
No obstante, la funcionaria informó que en el caso concreto del señor Édgar de Jesús Piedrahita Rodríguez con auto del 21 de junio de 2021 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y fijó fecha para proferir fallo el próximo 16 de julio, providencia que fue notificada por estados electrónicos, para lo cual aportó copia de dicho proveído como se indicó. Por lo anterior, y al no encontrarse razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, se negará el amparo reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por ÉDGAR DE JESÚS PIEDRAHITA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conforme a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00