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STL8227-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8227-2016 Radicación No 43584 Acta No.21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO TRUJILLO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados desde el 3 de noviembre de 2007, fecha en que arribó a los 60 años de edad, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al sistema general de seguridad social integral del cual es beneficiario, como dependiente e independiente al servicio de varios patronos por espacio superior a 18 años.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que previo cumplimiento de todos los procedimientos legales y constitucionales de rigor, una vez valorada y apreciada la prueba allegada, por sentencia del 8 de septiembre de 2015 resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones. ii) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…), en monto de $762.466 desde el 1º de agosto de 2014. iii) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, al pago del respectivo retroactivo pensional, con las respectivas mesadas ordinarias y adicionales y los reajustes de ley. iv) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor del (…) Luis Eduardo Trujillo Valencia, con los respectivos incrementos de ley, (…). v) Condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (…).

Que la referida sentencia no fue apelada por ninguna de las partes dentro del proceso; no obstante, fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, juez colegiado que por pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015, revocó la decisión del a quo y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que «no era beneficiario del régimen transitorio contenido en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, por no estar cotizando al sistema con anterioridad a su entrada en vigencia».

Que en su sentir, el Tribunal se extralimitó, pues conforme a lo señalado en la Ley 1149 de 2007 y en especial «lo indicado en los artículos 14, 16 y 17, así como lo establecido en varias decisiones de la misma corporación, la decisión de primera instancia no era susceptible de consulta, siendo la misma improcedente», por lo que la sentencia de primer grado, al estar revestida de «plenas garantías legales y constitucionales debe declararse en firme»; asimismo, manifestó que la conclusión a la que arribó el juez colegiado es errónea, al «haber accedido a la revisión de una decisión que dadas las circunstancias y sobre todo la entidad demandada no era susceptible de revisión» y por determinar que «por no haber (…) efectuado cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen no era beneficiario del mismo, contraviniendo lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la seguridad social integral y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia pidió dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar declarar que «la sentencia de primer grado (…) de fecha 8 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, no era susceptible de consulta»; asimismo, que se ordene al referido Juzgado que declare en firme la sentencia que emitió dentro del proceso ordinario laboral que propuso contra Colpensiones.

Mediante auto del 7 de junio de 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES El accionante solicita que con el amparo constitucional se le restituyan sus derechos fundamentales vulnerados, y se deje sin efecto el pronunciamiento proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y se declare en firme la decisión emitida el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, toda vez que «admitió la consulta de una decisión que no era susceptible de dicha figura».

Para resolver la petición se estudia la siguiente normatividad: El artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 establece que «(…) existirá un grado de jurisdicción denominado de “Consulta”», el que se aplicará a «las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario» y no hayan sido apeladas, así como a las de igual grado que sean «adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

(…)». Así las cosas, esta Sala considera que contrario a lo que afirma el peticionario, sí procedía el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 8 de septiembre de 2016, pues basta con advertir que la demandada es una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, y lo es porque actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida, con base en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan, modifican y reglamentan, tales como los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la Ley 797 de 2003, a causa de que el Estado respalda las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inciso del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 constitucional según el cual, «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo», por lo que aunque no se interpuso el recurso de apelación ante dicho Juzgado, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali debía revisar la decisión de primera instancia adversa a Colpensiones, por la «consulta».

Ahora, el hecho de que el juez colegiado mediante providencia del 9 de diciembre de 2015, decidiera “revocar la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Luis Eduardo Trujillo Valencia en contra de Colpensiones, (…)», no implica que dicho despacho le haya desconocido sus derechos fundamentales, ya que su acción fue la de darle cumplimiento a la normatividad anteriormente mencionada, con independencia de que en tal grado se decidiera a favor o en contra de él. Por tanto, se concluye que en ninguna vulneración de derechos ni principios incurrió la autoridad judicial accionada, pues el grado jurisdiccional de consulta no es más que una revisión oficiosa que establece el legislador en los casos taxativamente señalados en la ley; en este evento, tiene como finalidad la protección del patrimonio público, por lo que la competencia del superior es plena.

Finalmente, como el peticionario reprocha la actuación judicial del Tribunal, en tanto afirma también que el juez colegiado revocó la decisión del a quo, al estimar que «no era beneficiario del régimen transitorio contenido en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, por no estar cotizando al sistema con anterioridad a su entrada en vigencia», advierte la Sala que como el señor Luis Eduardo Trujillo Valencia no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS EDUARDO TRUJILLO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2