Radicación n.° 2021-725 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8224-2021 Radicación n.° 1100102300002021-00725-00 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por SANTIAGO FELIPE ALARCÓN JIMÉNEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Santiago Felipe Alarcón acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere el accionante que, el 2 de febrero de 2021, realizó los trámites correspondientes para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, enviando los documentos y la información requerida por la URNA, a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; que recibió respuesta el 8 de febrero siguiente, en el cual le informaron que la solicitud había sido enviada al área encargada para dicho trámite; que a fin de averiguar el estado de su trámite, le informaron que la Universidad de Boyacá no ha enviado la información correspondiente de los graduandos a la URNA, sin embargo la universidad le manifestó que ya se había remitido la información correspondiente, desde el 1 de febrero de 2021 y, que desde la fecha de graduación y realización de los trámites de tarjeta profesional, no ha podido ejercer libremente su profesión de abogado, reduciendo las posibilidades de conseguir el sustento propio, vulnerando así, sus derechos fundamentales.
Por lo que solicita: […] se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, que en un término pronto y perentorio, expida número de tarjeta profesional al accionante. Que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, que en un término pronto y perentorio, expida tarjeta profesional plástica.
El libelo tutelar fue admitido mediante auto del 21 de junio de 2021, ordenándose comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimientos de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, dicha Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para tal efecto y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
Que teniendo en cuenta lo anterior, con toda la documentación e información solicitada, procedió a inscribir en el registro de abogados al Dr. Santiago Felipe Alarcón Jiménez, asignándole la Tarjeta Profesional de abogado No. 360.928, mediante Acta No. 9138 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada por esa Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por el accionante.
Igualmente indicó que él podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “ Certificado de vigencia ”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co /Paginas/Certificado.aspx escogiendo la calidad de “ Abogado ” y así verificar la titularidad y vigencia del documento.
Anexó copia del oficio enviado al señor Alarcón Jiménez, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de expedición de tarjeta profesional y proceda en su defecto a emitir el documento solicitado. Pues bien, una vez revisado el haz probatorio obrante en el expediente digital de la acción de la referencia, específicamente las contestaciones allegadas por el extremo convocado al presente trámite, se procedió a verificar en en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co /Paginas/Certificado.aspx, la información brindada en dicha respuesta, encontrando esta Corporación que, el mecanismo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, la entidad mediante Acta No. 9138 de 24 de junio de 2021, le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 360928, que en la actualidad se encuentra en trámite de elaboración del plástico por parte del contratista, por lo que advirtió, que «una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante».
Desde esa perspectiva, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, es relevante concluir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Por los motivos anteriormente expuestos y, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por SANTIAGO FELIPE ALARCÓN JIMÉNEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00