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STL822-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02156-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL822-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02156-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AURA BELLO LÓPEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Aura Bello López presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el cual pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia el 6 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones incoadas. Inconforme, Colpensiones interpuso recurso de apelación, por lo cual el expediente fue enviado al tribunal convocado el 20 de noviembre de 2023 y admitida la alzada por dicha autoridad el 29 de noviembre siguiente.

Reprochó la promotora de la acción, que a pesar de haber radicado peticiones los días 11 de abril y 25 de julio de 2024; e impulsos procesales en 6 ocasiones, el tribunal convocado no ha proferido fallo de segunda instancia. Manifestó igualmente, que debido a su delicado estado de salud y a su precaria situación económica, solicitó intervención de la Procuraduría para que realizara la correspondiente vigilancia judicial, por lo cual el 22 de octubre hogaño el Procurador Delegado radicó oficio ante el despacho accionado «en el cual solicito que se adoptaran las medidas pertinentes para que se ofrezca respuesta a la solicitud», empero, no se ha obtenido ningún pronunciamiento.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado que en la mayor brevedad posible imparta trámite al recurso de apelación impetrado y dé respuesta a los derechos de petición incoados. Mediante auto de 12 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá anexó link de acceso al expediente digital con radicado 11001310501820220014200.

Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa, en la medida que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, frente a las solicitudes de impulso procesal, el 9 de septiembre de 2024 la secretaría de esa Corporación informó a la apoderada que el proceso se encontraba en turno y el recurso interpuesto sería desatado de conformidad al orden de llegada.

Así mismo, que en atención a las múltiples solicitudes de la actora, en auto de 29 de noviembre de 2024 el Despacho indicó que «el proceso de la referencia se encontraba en turno y el recurso interpuesto sería atendido conforme al orden de llegada teniendo en cuenta que la resolución de los recursos debe ser atendida en el orden de llegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 1 y 16 de la Ley 1285 de 2009».

Aunado a lo anterior, el magistrado al que fue repartido el proceso objeto de amparo informó que tomó posesión de dicho cargo en calenda 1 de abril de 2024, y que debido despacho a que ese despacho cuenta con más de 624 procesos cuyo trámite se encuentra pendiente, «fue necesario iniciar el estudio de los mismos desde el más antiguo, respetando el orden de llegada».

En ese sentido, resaltó que el proceso objeto de amparo será estudiado en el mes de enero o febrero de 2025, tal y como se le informó en la respuesta de 29 de noviembre de 2024; por consiguiente, solicitó se niegue la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal accionado que en la mayor brevedad posible imparta trámite al recurso de apelación impetrado y dé respuesta a los derechos de petición incoados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Aura Bello López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

Del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se observa que su disconformidad reside en que el tribunal accionado no ha dado respuesta a los derechos de petición incoados, mediante los cuales solicitó se profiera sentencia de segunda instancia y en que precisamente, alega la mora judicial por parte de dicha autoridad. Se precisa en este punto, que esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018  y, recientemente, en  STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

De esa manera, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por la accionante con radicado n° 11001310501820220014201, dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación; quien a través de auto de 29 de noviembre de igual anualidad admitió la alzada, e incluso, anunció en el informe rendido en este trámite constitucional que de acuerdo a los turnos de los procesos asignados a ese despacho, la sentencia de segunda instancia en cuestión será emitida en el mes de enero o febrero de 2025.

De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente al colegiado acusado, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el tribunal convocado a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Por otra parte, respecto al reproche de no haber recibido respuesta a los impulsos procesales y peticiones mediante las cuales la parte accionante solicitó al tribunal accionado emitir la decisión pendiente, se observa que, en calenda 9 de septiembre de 2024 la autoridad judicial accionada contestó al mismo correo de donde se efectuaron los impulsos procesales, esto es, abel-26@hotmail.com, en los siguientes términos: Buen día, Me permito responder a su petición indicando que la misma será anexa al expediente y será resuelta según el turno que le corresponda para su estudio dentro del Despacho.

Así mismo, se vislumbra que a través de proveído de 29 de noviembre de 2024 el despacho se pronunció sobre «las múltiples solicitudes de la actora», de la siguiente manera: el Despacho debe indicar que el proceso de la referencia se encuentra en turno y, llegado el momento de resolución del recurso, se informará a las partes, mediante la publicación del señalamiento, la fecha en la cual se convocará a la Sala de decisión. El suscrito es consciente de la larga espera a la que se han enfrentado las partes, sin embargo, no es posible, de forma arbitraria, alterar el orden de turnos y anticipar o posponer decisiones cuyo conocimiento corresponden a este funcionario.

Téngase en cuenta que la resolución de los recursos debe ser atendida en el orden de llegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 1 y 16 de la Ley 1285 de 2009. De esta forma, en sentencia T-945A de 2008 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes (…)”.

En el mismo sentido en la sentencia T-1019 de 2010 la Corte Constitucional dispuso: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular”.

Ahora bien, debo también precisar que desde mi llegada al Despacho (1 de abril de 2024) se han desplegado todas las acciones posibles tendientes a superar la congestión del mismo, y de acuerdo al ritmo de trabajo que se tiene en este momento, se puede advertir que el proceso No. 11001-31-05-018-2022-00142-01 promovido por Aura Bello López contra Colpensiones será estudiado en la sala de enero o febrero de 2025, en atención a que de forma previa a dicho proceso se encuentran en turno 49 expedientes para sentencia, cuyos trámites también serán atendidos conforme al orden de llegada.

En todo caso, las partes deben estar atentas a la notificación del auto de señalamiento a través de la página de la Rama Judicial/Consulta de Procesos por medio del cual se le informará la fecha exacta en que se proferirá la decisión. De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado respecto al reproche de no haber obtenido respuesta a los derechos de petición e impulsos procesales incoados, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al haberse radicado la presente acción de tutela el 28 de noviembre de 2024, la convocada dio respuesta en el transcurso de este trámite. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00