CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL822-2014 Radicación n° 51757 Acta Extraordinaria n°. 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSALÍA PITA FONSECA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de pertenencia que promoviera contra Ángela Vera de Medina, Luis Felipe Medina Vera y personas indeterminadas.
Manifestó que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, y con cual pretendía la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la Calle 128 A No. 36 -10, el cual hace parte de un predio de mayor extensión; siendo demandada en reconvención con el fin de obtener la restitución de dicho bien, junto con el pago de los frutos.
Que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, denegó las pretensiones de ambas demandas, decisión que apelada por ambas partes fue modificada por el Tribunal accionado el 31 de octubre de 2012 quien negó la declaratoria de pertenencia y accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención; proveído contra el cuan interpuso recurso extraordinario de casación y el cual fuera rechazado por improcedente el 5 de julio de 2013.
Se duele la accionante de la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir «La base de la presente tutela es que la sentencia referida de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de octubre de 2012 con ponencia de la magistrada ANA LUCIA PULGARIN DELGADO y que es la que se acciona mediante el presente escrito, viola, de manera flagrante e inaceptable, mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital como lo detallaré más adelante y con más amplitud en esta petición de clemencia jurídica pero baste, al menos por ahora, mencionar que difiera totalmente de los fundamentos del fallo impugnado, principalmente, por las siguientes razones: En primer lugar, si el Tribunal Superior da tan fácilmente por probado que existió coposesión con mi fallecido compañero Gonzalo Ayala, entonces, tampoco ha debido decretar la reivindicación del predio pues desconoció olímpicamente los derechos de los presuntos coposeedores que no fueron citados al proceso; en segundo lugar, si el Juez 24 Civil del Civil del Circuito de Bogotá en la citada sentencia del 25 de agosto de 2011, denegó las pretensiones de reivindicación precisamente por no aportar el demandante los títulos que probaran su derecho, es inequitativo e injusto que el Tribunal Superior decrete DE OFICIO precisamente la prueba escrituraria que mi contraparte necesitaba premiando así, en forma inmerecida por decir lo menos, su negligencia dentro del proceso y desconociendo los precedentes que la jurisprudencia ha establecido para casos similares».
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene al ad quem no tener en cuenta la «prueba oficiosa aportada» y por otro lado se convoque «como litisconsortes necesarios a los herederos determinados e indeterminados de Gonzálo Ayala Díaz».
Mediante providencia calendada de 7 de noviembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la decisión judicial que motivó la interposición de la presente acción constitucional no se advertía antojadiza o caprichosa y menos aún, con la entidad suficiente para configurar la vía de hecho alegada en el escrito de tutela.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial mediante escrito visible a folios 140 a 143 en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente la violación al derecho fundamental a la vivienda digna y al mínimo vital. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación: «En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión modificatoria proferida por la sala encartada, el día 31 de octubre de 2012, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
(…) De ahí que, la determinación de haber sido decretadas pruebas de oficio mal puede tenerse como razón habílitadora de la inaplazable intervención del juez constitucional, cual aquí se pide, máxime cuando la Corte ha destacado que "la adopción de pruebas oficiosas no es cuestión de discrecionalidad, sino un imperativo de justicia que se impone en cabeza [del juez] de conocimiento" (Providencia de 28 de junio de 2010, [xp.
T. N~. OOO15-01). 2.5.- Por demás, es de ver que fa gestora ma! Puede dolerse de que obro falta de vinculación de los herederos de Gonzalo Ayala Díaz cq. e. p. d,), cuando fue ella quien, a la hora de promover ja demanda de usucapión, omitió aductr que aquel tenia vocación en el asunto sub examine, amén que, tras ser demandada en reconvención, tampoco planteó ello dentro del asunto en cuestión.» En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por ROSALÍA PITA FONSECA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9