CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47200 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8218-2017 Radicación 47200 Acta n° 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por VICENTE FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CÚCUTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 54001310500120150008900.
I.
ANTECEDENTES VICENTE FLÓREZ pretende la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad accionada. Refirió el accionante, en síntesis, que su compañera permanente Gladys Marina Sarmiento Tibaduiza (q.e.p.d.) nació el 20 de mayo de 1949 y falleció el 8 de septiembre de 2005, fecha en la cual contaba con 56 años de edad y 945.42 semanas cotizadas, de tal suerte que « dejo (sic) causado el derecho a pensión de vejez, pues (…) para el 01 de abril de 1.994 contaba con más de 35 años como mujer, es decir que se le aplicaba régimen de transición»; además, que superó las 500 semanas en los últimos 20 años de cotización, así como la edad pensional, con lo cual cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener una pensión de vejez.
Asegura el accionante que hizo vida marital con la causante durante más de 20 años; que sufragó sus gastos exequiales y que mediante resolución n° 002131 de 25 de marzo de 2006 el I.S.S. lo reconoció como tal y le otorgó una indemnización sustitutiva en tal condición. Manifiesta que interpuso una demanda ordinaria contra dicho instituto, a través de la cual pretendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, proceso en el que el 25 de abril de 2016 el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta accedió a lo pretendido y le reconoció una pensión de vejez póstuma a Gladys Marina Sarmiento Mariño (q.e.p.d.) y la sustitución de la misma al tutelante.
Informa que no obstante ello, en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, revocar parcialmente la anterior decisión, para, en su lugar, negar lo referente a los intereses moratorios, con fundamento en el cambio jurisprudencial sentado por esta Sala, según el cual « para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (…) en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia».
Cuestiona el proponente lo resuelto por la magistratura accionada ya que no tuvo en cuenta que la difunta dejó causado el derecho prestacional, por lo que no era viable entender que el I.S.S. le había dado un entendimiento legítimo al acuerdo 049 de 1990, « es decir, no le quedaba espacio a la administradora para INTERPRETAR, pues la norma es totalmente clara y no es interpretable, lo que debía la administradora era APLICAR LA LEY », lo que, a juicio del gestor, implica la infracción de una norma sustancial no solo de parte de la entidad de pensiones, sino también por parte del ad quem.
Finalmente, cuestionó la condena en costas que impuso la Corporación accionada, toda vez que ello debe hacerse en forma concentrada, por parte del juzgado de primera instancia, conforme a las reglas del Código General del Proceso. Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pretende que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de marzo de 2017 y, en su lugar, se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 del la Ley 100 de 1993.
Asimismo, solicitó se excluya la liquidación de la «condena en costas» practicadas en audiencia. La presente acción fue admitida a través de auto adiado 22 de mayo de 2017, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se le requirió a la parte actora que adjuntara copia de la providencia objeto de cuestionamiento.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta pidió negar el amparo, por estimar que no existe irregularidad alguna que así lo justifique. En el término concedido, los convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Cúcuta, frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues según mencionó el proponente, debió emitirse una condena al respecto, porque, según indicó Colpensiones no incurrió en un entendimiento errado del Acuerdo 049 de 1990, como lo consideró el ad quem, sino que se abstuvo de aplicar su articulado, de modo que no existía razón válida para que la administradora rehusara reconocerle la pensión póstuma a Gladys Marina Sarmiento Tibaduiza.
Previo a resolver, cumple aclarar que esta Corte ha estimado la procedencia de la acción de tutela solo en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo dicho, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende la revocatoria parcial de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, ya que de su examen es posible evidenciar que el juzgador de segundo grado hizo un análisis pormenorizado de la situación planteada, apoyado en las normas que gobiernan el asunto debatido y en el criterio jurisprudencial imperante, que le llevaron a concluir razonadamente que era improcedente dictar una condena por intereses moratorios, ya que la demandada actuó amparada en un entendimiento normativo que, si bien podía ser objeto de rectificación en el marco de un proceso judicial, el hecho de haber tenido un sustento legal, descartaba la causación de los referidos intereses.
De este modo lo consignó el ad quem: (…) [E] n el presente asunto sería del caso reconocer que el actor tendría derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se habrían venido generando por el no reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales a que tiene derecho, sino fuera porque la negativa del I.S.S. hoy Colpensiones, estuvo sustentada en la aplicación de la ley y la controversia suscitada al respecto, situación que conlleva a que se deba exonerar a la demandada en tal sentido, sin perjuicio de que cada mesada sea indexada teniendo en cuenta la evidente pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de noviembre de 2013 radicado 43602, con ponencia del Doctor José Mauricio Burgos Ruíz, destacó lo siguiente: “(…) la Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas al no reconocer o pagar prestaciones periódicas a su cargo encuentren plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos en que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que le es propia, de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social y que a las entidades que las gestionan no les compete y les es imposible predecir”.
De esta manera queda solucionado el segundo problema jurídico, respecto de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de ser procedente que cada una de las mesadas a que tiene derecho el señor Vicente Flórez sea indexada desde la causación de la misma, hasta cuando se efectúe el respectivo pago, de esta forma se resuelve el segundo problema jurídico de manera favorable para la demandada Colpensiones.
Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el Tribunal encargado declinó la condena por intereses moratorios, conforme al criterio mayoritario de esta Corte y según lo acreditado en el proceso, afincado en las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el Colegiado encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Finalmente, frente al cuestionamiento que realiza el accionante en cuanto a las costas procesales, es de señalar que no se advierte irregularidad alguna en tal actuación, comoquiera que la Sala Laboral tutelada procedió a modificar la sentencia de primer nivel y a condenar en costas al demandante, por lo que en el mismo acto fijó el valor de 2 SMLMV por concepto de agencias en derecho.
No obstante, no ordenó a la Secretaría de dicho colegiado que procediera a su liquidación, pues como bien lo refiere el tutelante, tal actuación le corresponde realizarla al juzgado de conocimiento tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, de forma concentrada. Por lo tanto, tal actuación se advierte perfectamente viable, si se tiene en cuenta que se dio en el escenario del grado jurisdiccional de consulta, por virtud del cual, le correspondía al Tribunal hacer un análisis integral del fallo de primer nivel y efectuar las modificaciones y ajustes a que hubiere lugar, labor que no se encuentra limitada por el principio de la reformatio in pejus, a tal punto que, incluso, puede derivar en la revocatoria total del fallo consultado, aun siendo favorable al trabajador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12