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STL8215-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 11001023000020140013800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8215-2014 Radicación no 11001023000020140013800 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE MARIO LEMS PALACIO contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. De los hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela y de la documental aportada, se desprende que el 30 de enero de 2006, «un grupo aproximado de 10 hombres fuertemente armados de civil y sin identificarse interceptaron el vehículo en que se movilizaba», luego de ser sometido, junto con su acompañantes, a diferentes vejámenes, humillaciones, golpes y tratos degradantes, fueron conducidos a una Finca en donde « fue presuntamente liberado el señor Páez Bravo », momento en el que se les informó que eran funcionarios del Gaula.

Expresó que fue escuchado en indagatoria y se le impuso como medida de aseguramiento la de detención privativa de la libertad, profiriéndose con posterioridad resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas. Relató que del juicio le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca, pese a ello, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien dictó sentencia condenatoria, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior, decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda mediante auto de 30 de noviembre de 2011, y en el que, de oficio, se casó parcialmente la sentencia y lo absolvió de la conducta punible de fabricación, tráfico y por de amar de fuego y municiones.

Expuso que el funcionario de primera instancia carecía de competencia para conocer del asunto; y que no fue debidamente valorado el material probatorio recaudado, toda vez que el mismo demostraba su total inocencia. Agregó que presentó una acción de tutela, la que fue rechazada de plano por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien además negó la posibilidad de interponer recurso alguno contra tal decisión, determinación que considera menoscaba sus garantías fundamentales.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, «entrar a estudiar la acción de tutela rechazada y, en consecuencia, se entre a analizar de fondo y se decidida(sic) de fondo». 2-. Mediante auto de 17 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Pues bien, se sabe que el peticionario formula la presente queja constitucional, en la que además de mantener su cuestionamiento respecto de lo decidido al interior del proceso penal que lo condenó por el delito de secuestro extorsivo, censura también la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de no admitir la acción de tutela que presentó contra las autoridades que conocieron del proceso penal que derivó en su condena y reclama un pronunciamiento de fondo por cuenta de esta Sala de Casación. Si bien esta segunda petición de amparo constitucional correspondió inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al evidenciar su incompetencia para conocer del asunto, por involucrar esta nueva acción de tutela cuestionamientos frente a pronunciamientos de dos Salas de la Corte, la Penal en sede de casación y la Civil en tutela, con auto del 3 de junio de 2014, ordenó su remisión a esta Sala de Casación, acorde con el inciso segundo del artículo 44 del Acuerdo 001 de 2002, contentivo del Reglamento de esta Corporación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala de Casación. Definida la competencia para pronunciarse sobre esta acción de amparo, debe ahora esta Corte adentrarse en el estudio de los cuestionamientos propuestos frente a las decisiones atacadas por el actor.

Sobre el particular, emerge que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, una vez revisada la providencia del 21 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió no abrir a trámite la acción de tutela que interpuso el aquí accionante, se observa que esta se fundamentó en que la Corte ya se había pronunciado, a través de su Sala Penal, en torno a los hechos y fundamentos objeto de la tutela, no siendo pertinente reabrir el debate de un asunto ya resuelto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil accionada, quien adujo que «… pronto se advierte que esta tutela no puede ser admitida a trámite, en virtud a que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia contra las cesuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estación, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional… ».

Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que se plantean a las decisiones de instancia proferidas al interior del proceso penal que lo declaró responsable de la conducta punible aludida, baste con señalar que el hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, como lo es el recurso de casación, el que si bien interpuso, le fue inadmitido a través de proveído del 30 de noviembre de 2011, situación que conllevó que las decisiones censuradas, específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada, excepto frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, del que fue absuelto en virtud a un actuar oficioso de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Siendo oportuno resaltar, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al evidenciar una irregularidad que lo ameritara respecto a la condena impuesta por el delito de delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, mas no por el de secuestro extorsivo agravado, y así lo dejó explicitado en el proveído del 30 de noviembre de 2011, cuando señaló que «Por lo tanto, la Corte procederá a pronunciarse de manera oficiosa en este asunto, no por la petición absurda que al final del escrito realizó el demandante (pues cuando alguien presenta un escrito solicitando la casación es porque, de buena fe, considera que hubo violación de las garantías fundamentales de sus protegidos, y no porque guarda la inepta o malintencionada expectativa de que la Sala encuentre una que él no haya reparado), sino por la concurrencia de dos situaciones que no puede ignorar: la una en franco menoscabo de la presunción de inocencia y la otra del principio de legalidad de la pena».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10