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STL8214-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8214-2016 Radicación n.° 43398 Acta No. 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ALFONSO RAFAEL VIZCAINO MELÉNDEZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a los demás intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES ALFONSO RAFAEL VIZCAINO MELÉNDEZ, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y TRABAJO presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relata que instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y el Ministerio de Educación Nacional con miras a obtener la protección de su derecho fundamental de petición, respecto a la solicitud elevada el 21 de agosto de 2014, para el « reconocimiento y pago del proceso de nivelación y homologación salarial y la revocatoria del poder del Dr. Fabio Guerrero Montes ».

Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en sentencia de 15 de enero de 2015, concedió el amparo deprecado, decisión que fue confirmada el 15 de febrero de la misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial. Refiere que el 13 de octubre siguiente, interpuso incidente de desacato por incumplimiento a la orden de tutela ante el Juez de conocimiento, despacho que en fallo de 30 de octubre de 2015 dio por terminado el trámite incidental, al considerar que el 2 de febrero del mismo año la Secretaria de Educación Distrital había dado respuesta a la petición del actor.

Estima que dicha decisión vulnera su derecho fundamental, toda vez que la respuesta fue dictada con una « discriminación salarial (…), al no reconocerle el Distrito de Santa Marta, su derecho fundamental a la nivelación salarial y homologación salarial; como si lo hizo con los demás celadores código 4701 grado 04». Agrega que el juzgado convocado no se detuvo a analizar si La Nación – Ministerio de Educación Nacional, había dado respuesta a la petición objeto de tutela.

Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, exige se deje sin efectos la providencia de 30 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual declaró el cumplimiento al fallo de tutela de 15 de enero de la misma anualidad y, se haga extensiva la orden por desacato al Ministerio de Educación Nacional.

Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del presente trámite de tutela, solicita el accionante se ordene al Juzgado convocado realizar un estudio detallado a la respuesta proferida por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta a la petición del actor elevada el 21 de agosto de 2014, a fin de obtener el «reconocimiento y pago del proceso de nivelación y homologación salarial».

Asimismo, solicita que se haga extensiva la orden por desacato al Ministerio de Educación Nacional, por ende, se deje sin efecto la decisión que ordenó terminar el trámite incidental por cumplimiento al fallo de tutela. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el art. 29 Superior.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el art. 52 del D. 2591/1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

De ahí que al controvertirse la providencia adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.

En consecuencia, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y, la verificación del cumplimiento o no de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite tutelar y el incidental de desacato.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3