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STL8214-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8214-2014 Radicación no 36722 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ESTEVE GOMEZ ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Esteve Gómez Administración Inmobiliaria S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral presentado en su contra por Gloria Irene Barbosa. Expuso la accionante, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la demanda ordinaria laboral que instauró en su contra Gloria Irene Barbosa, en la que reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por «terminación injustificada de su contrato laboral», petición que sustentó en que la vigencia del mismo « no estaba determinada por la duración de una obra o labor» como se había indicado en el contrato; que enterada de la acción, se opuso a las pretensiones, y explicó que la relación surgió en razón a que la sociedad fue contratada por el Edificio Calle 72 Fiduciaria La Previsora P.H., a fin de prestar los servicios de administración de los bienes y áreas comunes de aquél, por lo que procedió a vincular laboralmente a «un grupo de trabajadores para cumplir con la obra o labor», contrato mercantil que una vez finalizó, conllevó la extinción del vínculo laboral con la demandante; que el 27 de agosto de 2013 se profirió sentencia, en la que se desestimaron las pretensiones; que dicha decisión fue apelada, bajo el argumento que un contrato de obra o labor no podía durar tanto tiempo; que el Tribunal resolvió el recurso y revocó la sentencia, para en su lugar imponer el pago de la indemnización suplicada, decisión que soportó en que en el contrato suscrito no se estableció con claridad el termino de duración, como también en que la cláusula que ligó su existencia con la duración del contrato mercantil suscrito por la demandada el Edificio Calle 72 Fiduciaria La Previsora P.H., era ineficaz, razonamiento que soportó en lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicado 39050.

Señaló el accionante que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Tribunal desconoció que el artículo 45 del C. S. del T. establece que el contrato puede celebrarse por el tiempo que dure la obra o labor, siempre que se establezca con claridad y precisión la actividad a desarrollar y el momento en que finaliza la obligación de prestar los servicios, sin que nada impida que tal situación esté directamente relacionada con la duración de un contrato que tenga suscrito el empleador con un tercero; y que «La Sala pensó que se(sic) la demandante era la RECEPCIONISTA de la empresa, encargada de ejecutar las labores propias y cotidianas del giro normal de los negocios sociales», lo que no se compadece con lo probado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela declarar la «nulidad total » de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «en razón a que su motivación configura una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicables al caso concreto» y, por tanto, sea exonerado «de responsabilidad sobre los hechos de la demanda».

Mediante auto del 17 de junio de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente el juzgado accionado manifestó que se remitía a lo decidido al interior del proceso que motivó la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Gloria Irene Barbosa Velasco, en el cual reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.

Se refiere, en particular, a la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que en razón a la naturaleza de las actividades contratadas, el vínculo entre las partes no podía entenderse por obra o labor y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 47 del C. S. del T., lo estimó a término indefinido, situación a partir de la cual coligió que se había presentado «un despido unilateral e injustificado», por cuanto la situación aducida por la empleadora para su finalización no se enmarcaba dentro de las justas causas previstas por el legislador.

Analizada la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, la Sala accionada, luego de precisar que en el asunto sometido a su conocimiento no era objeto de discusión que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, por medio del cual la demandante se vinculó, a partir del 1º de abril de 1992, como recepcionista, y en el que se acordó que su duración sería por la obra o labor contratada, la cual fue «prestar los servicios de recepcionista en el Edificio calle 72 Fiduciaria la provisoria mientras dure la relación comercial entre ESTEVE GOMEZ ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.A. y la copropiedad», como tampoco que la relación finalizó el 28 de diciembre de 2011, por determinación de la demandada, quien alegó para el efecto la cancelación del contrato comercial que suscribió con el Edificio La Previsora; expuso que el propósito de esa modalidad de duración del contrato, era la de sentar un término de fenecimiento del vínculo laboral que se determina a partir de la propia actividad contratada, explicando que frente a actividades o un objeto que tienen un carácter permanente no es posible delimitar su duración bajo esa forma.

A partir de la anterior reflexión, razonó que « la labor de recepcionista para la cual fue contratada la demandante, no permite establecer el término especifico de duración del vínculo», por lo que coligió que aun cuando en el acuerdo se señaló que este persistiría mientras estuviera vigente el contrato comercial con la fiduciaria, tal circunstancia era ajena a la naturaleza del servicio contratado y por ende sin ninguna injerencia para el efecto perseguido, situación de la que derivó en el pago de la indemnización perseguida, toda vez que el vínculo finalizó fue por la terminación del contrato comercial que la sociedad demandada tenía con el Edificio La Previsora.

Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermética impartida al artículo 45 del C. S. del T., sin que por parte alguna estimara, contrario a lo aducido por la aquí accionante, que «la demandante era la RECEPCIONISTA de la empresa», lo que impide la intervención del juez de tutela, quien no puede, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación de los hechos y una interpretación diferente de la norma aplicable, reemplazar la decisión que el juez natural adoptó sin visos de arbitrariedad o capricho.

En estas condiciones se negará la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9