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STL8212-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8212-2014 Radicación no 54315 Acta no 21 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por ARMANDO JOSÉ OVIEDO JIMÉNEZ y ROSALBA IBETT CONRADO PACHECO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 2 de mayo de 2014, que concedió la protección de amparo promovida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria a través de apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «acceso eficiente a la administración de justicia», los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra Armando José Oviedo Jiménez y Rosalba Ibett Conrado Pacheco.

Manifestó que en el mencionado proceso, los demandantes reclamaron que fuera declarada civilmente responsable por un cobro de lo no debido de la obligación de crédito y, en consecuencia, se impusieran las sanciones legales, junto con el reintegro de los dineros recibidos, peticiones que fueron soportadas en que se presentó una capitalización de la corrección monetaria, se liquidaron de intereses corrientes y moratorios de manera compuesta y no se presentó la depuración de la capitalización según la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional.

Indicó que se opuso a dichos pedimentos, para lo que allegó la documental que acreditaba la inexistencia de cobros excesivos o ilegales y presentó excepciones de mérito. Relató que al interior del trámite se rindió dictamen pericial, respecto del cual solicitó «las aclaraciones del caso» y, luego, lo objetó por error grave, donde expuso los yerros cometidos por el auxiliar de la justicia, que se sintetizaron en la aplicación «de una tasa de interés inferior a la pactada con los demandantes, desconocimiento de los seguros causados en la operación y doble contabilización de un pago».

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 23 de agosto de 2012, negando las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada por el superior, en su sentir, a través de un fallo carente de análisis respecto de la improsperidad de las excepciones de mérito formuladas, como de la objeción realizada al dictamen pericial, en donde se precisó y detalló los errores cometidos, mismos que fueron desechados sin un estudio de fondo, amparando tal proceder en que no se había reclamado una nueva pericia, cuando ello no era necesario.

Señaló a su vez que la autoridad judicial accionada se apartó de la jurisprudencia obrante en la materia que existe sobre «la legalidad de la tasa de interés pactada y la validez legal y contractual de los pagos efectuados por los demandantes en su operación de crédito», como también de lo expuesto en la corte constitucional en sentencia C 700 de 1999, al darle efectos retroactivos a lo resuelto por el alto tribunal.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, disponiendo en su lugar que dicte « un nuevo fallo debidamente sustentado, motivado y con expresión del análisis realizado sobre las pruebas arrimadas y las que oficiosamente dicte».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de abril de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, concedió la protección procurada, al considerar que el juzgador de segundo grado no realizó valoración alguna sobre la calidad de la pericia, y omitió exponer la razones que daban lugar a otórgale efectos retroactivos a la sentencias de Constitucionalidad C-282, C-700 y C-747 de 1999.

Ordenando en consecuencia que, luego de dejar sin efecto la sentencia censurada, profiera una nueva «de acuerdo con los lineamientos plasmados en este fallo». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los señores Armando José Oviedo Jiménez y Rosalba Ibett Conrado Pacheco, en su calidad de demandantes al interior del proceso que dio lugar a la presentación de la acción de amparo, la impugnaron a través de escrito visible a folios 402 a 408 del cuaderno de tutela, en el que reiteran los argumentos expuestos a dar respuesta a la acción. Aducen, que se invadió la órbita de autonomía e independencia con la que cuentan los jueces, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, toda vez que el despacho cuestionado realizó una valoración de las piezas allegadas, en especial del dictamen pericial, lo cual conduce a la protección del debido proceso, situación que quedó en evidencia con lo plasmado en su decisión; sin que por tanto se pueda considerar su determinación como constitutiva de una vía de hecho.

Como soporte de tal afirmación transcribieron algunos apartes del fallo confutado por la entidad accionante, explicando a su vez que no hubo una aplicación retroactiva de la Ley 546 de 1999. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, respecto las críticas que lanzan los opositores relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien no realizó una suficiente y adecuada motivación de la decisión adoptada, tal como lo dispone los artículos 187 y 303 del C. de P. C., pues se echa de menos una valoración concienzuda del dictamen pericial y de los fundamentos que dieron lugar a su objeción, además que no expuso las razones por la cuales consideró que le era dable aplicar al asunto sometido a su estudio las sentencias C-282, C-700 y C-747 de 1999.

Así las cosas, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto. Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien luego de referirse a los elementos probatorios arrimados, expuso que: … De los fundamentos esbozados se extrae, por una parte, que el acusado no precisó las razones jurídicas por las cuales le otorgó efectos retroactivos a las sentencias de constitucionalidad arriba referidas y a la emitida por el Consejo de Estado, anulando la Resolución Externa No. 18 de 1995.

Y, por la otra, en cuanto a la argumentación sobre la calidad de la pericia, no se halla valoración alguna en torno a la vigencia del instrumento normativo aplicado por el experto para reliquidar el préstamo desde su desembolso; tampoco existe alusión a las diferencias con la reliquidación hecha por la aquí actora y el monto del alivio aplicado.

De igual modo, aunque la Corporación enjuiciada censura el hecho de no haber sido solicitado un segundo dictamen para la resolución de la objeción grave interpuesta por la petente, es evidente que no figura en la providencia auscultada consideración puntual en torno a los aspectos motivo de tal objeción, no obstante resolvió denegarla. La situación relatada indefectiblemente, muestra el quebranto del debido proceso de la tutelante, dada la falta de motivación sobre (i) el alcance dado a los fallos de constitucionalidad y al anulatorio del Consejo de Estado; y (ii) la apreciación del medio demostrativo memorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8