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STL8211-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 2743 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8211-2014 Radicación no 54449 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ADRIANA CARDONA SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 28 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, al no otórgale la accionada «la mesada 14, desde el año 2012, 2013 y 2014». Para el efecto manifiesta, que se desempeñó como técnico para apoyo de seguridad y defensa grado 18 en la Fuerza Aérea Colombiana; y que una vez cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión, solicitó el retiro de la entidad, lo que ocurrió el 30 de enero de 2012, momento para el cual había laborado un total de 20 años, 1 mes y 8 días.

Explica que en consonancia con lo establecido en los artículos 98 y siguientes del Decreto 1214 de 1990, a través de la resolución No. 1710 de 2012 le fue otorgada la prestación, a partir del 30 de enero de ese mismo año. Agrega que durante los años 2012, 2013 y 2014 no le ha sido cancelada la «MESADA ADICIONAL O MESADA CATORCE», situación que estima menoscaba sus garantías fundamentales, toda vez que «La mesada 14 se le está cancelando a los militares al servicio de las Fuerzas Armadas de Colombia, discriminándonos al personal civil que laboramos allí que hacemos parte de la fuerza pública, recibiendo un trato DESIGUAL».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada, en virtud del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990, que «se disponga lo necesario para el reconocimiento y pago de la mesada 14, o mesada adicional a partir de Junio 2012, 2013, 2014 y las que se causen hacia el futuro».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró la colegiatura que la peticionaria no había acreditado que a otras personas en su misma condición fáctica y jurídica se les hubiera reconocido la mesada reclamada, y a partir del cual se pudiera advertir un trato desigual en su contra, por lo que no era dable colegir una vulneración al derecho invocado. Con todo, luego de transcribir un aparte del Acto Legislativo 01 de 2005, razonó que habiéndose causado el derecho a la pensión a partir del 30 de enero de 2012, «fácil es concluir que no tiene derecho a percibir la mesada número catorce».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual expuso que el acto legislativo 01 de 2005 no modificó el régimen pensional de la fuerza pública. Agregó que el Decreto 2743 de 2010 estableció que los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, se consideran miembros de la fuerza pública «y en esa medida tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional, en iguales condiciones».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tendientes al reconocimiento y pago de la mesada adicional, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, además de tratarse de una prestación de rango legal y de contenido económico, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, más aún cuando la decisión censurada se encuentra soportada en la hermenéutica impartida al Acto Legislativo 01 de 2005 « por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», el que en el inciso 8º del artículo primero, dice: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Por consiguiente, si la actora considera que la determinación adoptada consistente en que solo le cancelan trece mesadas al año, no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a los cuales puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, toda vez que para el mes de diciembre recibía un pensión por valor de $1.511.159, según se desprende del recibo que milita a folios 14 del cuaderno de tutela, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, a lo que se suma que el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 28 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por ADRIANA CARDONA SUÁREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9