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STL8210-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8210-2014 Radicación no 54391 Acta no 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por OSCAR TAMAYO LOPERA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de mayo de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que consideró conculcados dentro del proceso ejecutivo impetrado por Nicolás Alfredo Toro Osorio en su contra. Manifiesta el peticionario, que en el año 2007 inició acción divisoria de predio urbano contra el señor Nicolás Alfredo Toro Osorio, proceso del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. Explica que al interior del trámite el demandado reclamó el reconocimiento «de las mejoras plantadas en el terreno de propiedad común entre las partes», estableciéndose que las mismas correspondían a $98.981.600, lo que se indicó en la sentencia pero sin ordenar su pago, ni establecer siquiera quién era el obligado.

Relata que con posterioridad, y con base en lo decido en dicho proceso, se inició acción ejecutivo en su contra, en donde se reclamó el pago de la suma antes referida, junto con los intereses moratorios generados. El 9 de marzo de 2012 se notificó del mandamiento ejecutivo, contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, además de proponer las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, prescripción e inexistencia de pretensión. Expresa que el Juzgado desestimó las excepciones y dictó sentencia el 4 de abril de 2013, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, proveído que fue confirmado al resolver el recurso de apelación que interpuso.

Indica que el juez plural soportó su decisión en que como se trataba la ejecución de una sentencia, solo era posible el análisis de la excepción de prescripción, toda vez que las demás no se encontraban enlistadas en los artículos 335 y 509 del C. de P. C., la que declaró no probada. Esgrime que en el presente asunto las autoridades judiciales desconocieron que el titulo base de recaudo no reúne los requisitos de ley, toda vez que en él solo se determinó el valor de unas mejoras pero sin imponer obligación a alguna de las partes, además que «Será posible que si se hacen mejoras en un inmueble en común y en proindiviso y se hace la decisión material del inmueble, esas mejoras las tenga que cancelar una sola de las partes, sin mirar aspectos como: dónde se hicieron las mimas, a quién beneficiaron?».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, disponiendo en su lugar que «se profiera una nueva decisión con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela », de igual forma se ordene levantar la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de propiedad del ejecutado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra por Nicolás Toro Osorio, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Agregó que si lo censurado era la sentencia proferida al interior del proceso divisorio, resultaba evidente que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir tal decisión judicial, por cuanto «no recurrió este fallo a fin de exponer la crítica que ahora invoca».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 72 a 74. Expuso como razones de su descuerdo que las providencias confutadas a través de la acción de tutela, constituyen una vía de hecho, que fue avalada por el juez constitucional al no realizar un análisis del título ejecutivo que sirve de soporte para la obligación reclamada, situación que debía prevalecer a fin de evitar un perjuicio irremediable, aun cuando no hubiera agotado los medios ordinarios en su debida oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem el 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual confirmó el proveído del 4 de abril de ese mismo año, y a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó declaró infundada la excepción formulada de prescripción, que fue el único medio exceptivo que consideró atendible y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que teniendo en cuenta que el soporte de la ejecución era una providencia judicial, en atención al mandato contenido en el artículo 335 del C. de P. C., sólo podían alegarse como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida, por lo que solo resultaba procedente el análisis de la de prescripción, tal como hizo el a quo.

Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste, más aun cuando el ad quem, a fin de zanjar la discusión propuesta, y luego de advertir que « Simple y llanamente la norma que gobierna el asunto pretenden dejar cerrado el ámbito de las excepciones para evitar dilaciones porque frente a una condena impuesta por providencia judicial en firme, la actividad del deudor debe estar orientada a solucionar esa obligación», expuso de manera detallada y profusa los motivos por los cuales no era posible enervar la decisión cuestionada, agregando que «habiéndose cerciorado esa Sala que el fenómeno prescriptivo no tiene operancia en este evento, ninguna consideración adicional debe hacerse, pues como claramente se desprende el contenido del art. 335 del Estatuto procesal Civil Colombiano, se reitera, de los medios exceptivos propuestos por el demandado la “PRESCRIPCIÓN” era el único atendible y las demás particulares fueron despachadas debidamente por el a quo ahondando en garantías, en el recurso de reposición desatado el 5 de julio de 2012».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que «En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, independientemente de que la Sala la comparta o no….».

Aunado a lo anterior, conforme lo manifestó el peticionario en el escrito de impugnación, no agotó la totalidad mecanismos legales que la ley le confiere para reclamar de las autoridades competentes la protección de sus derechos, toda vez que no recurrió el fallo dictado al interior del proceso divisorio, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por OSCAR TAMAYO LOPERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10