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STL821-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02290-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL821-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02290-00 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que URIEL PADILLA MARTÍNEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 08001310500320140031000.

AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso, mínimo vital y móvil, petición y los que denominó «protección especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, protección a la tercera edad y protección de sujetos de especial protección constitucional».

Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías –AFP Porvenir S.A.- y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, entre otras cosas, se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se trasladaran las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante.

Refiere que dicho asunto se asignó por reparto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 23 de julio de 2018 accedió a lo pedido; decisión que a través de providencia de 4 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó en cuanto a los conceptos que la AFP debía trasladar a Colpensiones, así como el término que tenía para ello, y confirmó en lo demás. Manifiesta que Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 9 de marzo de 2020 el ad quem negó su concesión, decisión contra la cual dicha administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Aduce que por medio de providencia CSJ AL1896-2024 de 14 de febrero de 2024 esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario en mención y ordenó la remisión del expediente al Tribunal accionado. Señala que el 22 de noviembre de 2024 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que tramitara el asunto, en el sentido de emitir auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior a efecto de continuar con el proceso; sin embargo, no ha obtenido respuesta al respecto.

Afirma que dicho Colegiado de instancia vulnera sus prerrogativas superiores señaladas, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada, lo que considera relevante en el asunto, pues señala que la AFP le reconoció pensión de invalidez a partir del 1.° de agosto de 2015; sin embargo, suspendió su pago el 30 de junio de 2024 debido a la decisión adoptada en el auto CSJ AL1896-2024, motivo por el cual no cuenta con dicho ingreso y requiere la actuación del Tribunal para continuar con la ejecución de las sentencias proferidas en el juicio ordinario.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expedir el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y remita las diligencias al juez de origen. La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2024 y a través de auto de 19 de ese mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el 11 de diciembre de 2024 se profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala y que el 18 de diciembre de 2024 la Secretaría de esa Corporación devolvió el expediente al juzgado de origen. Por su parte, la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla comunicó que el 18 de diciembre de 2024 recibió el expediente que el superior le remitió. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que no tiene injerencia en los hechos descritos.

Con todo, destacó que no se acreditó una mora judicial injustificada por parte del Tribunal, de modo que no es dable acceder a lo solicitado. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de la entidad que representa, toda vez que es ajena a la vulneración que se alega. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En el caso bajo estudio, el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expedir el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y remita las diligencias al juez de origen. Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que las pruebas aportadas dan cuenta que el 11 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte y que el 18 de diciembre de 2024 la Secretaría de esa Corporación devolvió el expediente al juzgado de origen, tal como aquel lo ratificó al contestar el presente amparo.

Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada tramitó su solicitud en los términos descritos. En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», por tanto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00