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STL8209-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8209-2014 Radicación no 36686 Acta 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CIRO CALDERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para el efecto informa que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «desde la fecha en que se causó el derecho», junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como soporte de sus pedimentos expuso en el citado proceso que «nació el día 10 diciembre de 1.943»; que pese a que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, contaba con 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, las que no le fueron reconocidas por la demandada en razón a las inconsistencias en la historia laboral y a la falta de acciones de cobro por parte de la entidad para obtener el pago de las cotizaciones en mora; y que cumple con las semanas exigidas por la ley.

Explica que de la acción conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la que fue remitida al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, quien, el 15 de noviembre de 2013, dictó sentencia absolviendo a la demandada de la totalidad de las súplicas. Razonó el a quo que el actor no era beneficiario del régimen de transición, y que si bien era dable contabilizar los periodos que reportan mora por parte del empleador, lo cierto era que el número de semanas cotizadas para el año 2008 ascendían a 1.107,29, periodo en el cual el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece un mínimo 1.125, por lo que no cumplía con las exigencias legales Relata que oportunamente recurrió la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la alzada a través de sentencia del 6 de marzo de 2014, en la que concluyó, de manera similar, que no le asistía derecho a la pensión por cuanto para el año 2008, calenda en la que arribó a la edad mínima exigida, contaba con 1.107 semanas, cuando lo requerido eran 1.125 semanas.

Expone que los falladores desconocieron que cumplió los sesenta años de edad el 10 de diciembre de 2003, por lo que era necesario verificar si con antelación al año 2008 contaba la densidad de semanas requeridas, condición que estima que cumple por cuanto «Sí tomamos como base el cuadro de historia laboral inserto a folios 8 y 9 de la Sentencia No. 302 del 15 de noviembre de 2.013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, observamos que a 30 de enero de 2.005 el señor CIRO CALDERON, tenía cotizadas 1.021,57 semanas» Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se revoquen las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar, «conceder la pensión de vejez al señor CIRO CALDERON, cedulado con el No. 14.446.350 a partir del primero (1º) de enero de 2.005 o mejor elemento de juicio jurídico que se tenga». 2.

Mediante auto de 11 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con las decisiones proferidas el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y el 6 de marzo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, determinación que fundaron los falladores de instancia en que para el año 2008 no contaba con las semanas mínimas requeridas a que hace referencia el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que fuera modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que debía acreditar 1.125 semanas, teniendo sólo «1.107.5 en toda su vida laboral».

Expone como razones de su disenso que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron que cumplió los sesenta años de edad el 10 de diciembre de 2003, toda vez que nació el 10 de diciembre de 1943 y, por consiguiente, desde esa perspectiva resultaba obligatorio para el operador jurídico verificar sí para ese año, o los posteriores, acreditó el número mínimo de semanas exigidas, y no limitar el análisis, como se hizo, al año 2008.

Indica que la anterior situación cobra mayor relevancia aún, toda vez que, en la providencia de primer grado, se dijo que había cotizado un total de «1.107,29 semanas », número al cual arribó el a quo al incluir en su contabilización las que fueron aportadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2008, y que a juicio de este ascendieron a 90 semanas, por lo que resulta evidente que en el evento de descontar las cotizaciones efectuadas en dicho periodo, contaba con un total de 1.017 semanas aportadas para el 31 de diciembre de 2004, cumpliendo con el número mínimo exigido por el sistema general de pensiones.

Descendiendo al informativo, se observa que el Juez Colegiado accionado consideró en su providencia que no existía discusión respecto a los siguientes aspectos fácticos «i) el demandante nació el 10 de diciembre de 1943 (fl. 128), ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor había cotizado un total de 642.86 semanas, iii) que en ciclo de noviembre de 1997 migró del régimen de prima media con prestación definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad (fl 142); y que retornó nuevamente al ISS».

A partir de lo anterior esgrimió, que encontrándose probado que para el 1º de abril de 1994 no contaba con «el requisito de los 15 años de servicios, al ser un hecho indiscutido que para dicha calenda solo había sufragado 642.86» y habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no podía aplicarse para la definición del derecho reclamado la normatividad anterior al sistema general de pensiones, como prerrogativa establecida en el régimen de transición que consagró en su artículo 36, toda vez que no había conservado dicho beneficio.

Con base en el anterior razonamiento coligió que «su derecho pensional debe estudiarse a la luz del Art. 33 de la Ley 100 de 1993, Mod. por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003, que exige contar con 60 años de edad si se es varón y 1.125 para el año 2008, calenda en los que cumplió los 60 años de edad el demandante, requisito que no satisface al contar con solo 1.107.5 en toda su vida laboral, como lo consideró la juez de instancia, razón por la cual la sentencia apelada se confirmará».

Confrontada la anterior inferencia con las documentales allegadas con el escrito de acción, se observa que en la demanda introductoria, se manifestó en el hecho primero que «nació el día 10 de diciembre de 1.943», afirmación que concuerda con lo establecido en las resoluciones Nos. 020843 de 2006, 013021 de 2009 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, las que según se observa fueron aportadas como pruebas al proceso, soporte fáctico que incluso dio por demostrado el juez colegiado quien expresamente dijo que «no hay discusión frente a que: i) el demandante nació el 10 de diciembre de 1943 (fl. 128)».

La anterior situación aporta un elemento adicional a la valoración realizada en el proceso, pues es incuestionable que lo que lo llevó a sostener al juez colegiado que no existía el derecho pensional reclamado, se itera, fue que el demandante «para el año 2008, calenda en los que cumplió los 60 años de edad», contaba con un número de semanas de «1.107.5 en toda su vida laboral, como lo consideró la juez de instancia», cuando el número mínimo necesario era de 1.125 semanas.

Así las cosas, resulta evidente que el juez plural no efectuó estudio alguno respecto sí el demandante, con anterioridad a dicho año, había acreditado el número mínimo de semanas exigidas, situación que cobra especial importancia por cuanto, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2013, la densidad exigida para el año 2004 era de 1.000 semanas.

Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que acorde lo sostenido por el accionante, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido estuviera en consonancia y debidamente soportado en las pruebas y en los preceptos aplicados al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos del accionante, lo cual no hizo, toda vez que soportó su decisión en un supuesto errado, como lo es que el demandante cumplió los 60 años de edad en el año 2008.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, se ajusta al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la suficiencia o no para variar la decisión a tomar, lo cierto es que no efectuó estudio alguno sobre la existencia del derecho con anterioridad al año 2008, pese a que la pensión se reclamó «desde la fecha en que se causó el derecho».

Importa precisar, que aun cuando en el presente asunto el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación, para esta Sala, ante una situación especialísima de menoscabo evidente de sus garantías constitucionales, que se concretó en la ausencia de motivación respecto de la viabilidad del derecho pensional, resulta procedente otorgar el amparo reclamado.

Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 6 de marzo de 2014 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ciro Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante CIRO CALDERÓN.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 6 de marzo de 2014, dentro del proceso promovido por CIRO CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. TERCERO ORDENAR a la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso promovido por CIRO CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en la que resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11