República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8208-2016 Radicación 66881 Acta No. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADRIANA MARLENY GUERRERO PANTOJA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2016 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY.
I.
ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo y los suyos, al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que es madre cabeza de familia de un menor de 5 años de edad; que actualmente desempeña el cargo de Personera del Municipio de Santiago, y que fue elegida por el Concejo Municipal para el periodo 2016-2020.
Señaló que la señora Nidia Albeny Salas Rodríguez interpuso acción de tutela contra la citada Corporación, por no haber sido elegida a pesar de haber ocupado del primer puesto, tal y como se constata en la Resolución No. 003 del 16 de diciembre de 2015; que el Concejo indicó en el trámite tutelar que lo anterior obedeció a que Salas Rodríguez es prima hermana dentro del cuarto grado de consanguinidad del Concejal Diego Fernando Jamanoy de la Cruz.
Manifestó que en primera instancia, el Juzgado accionado declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que tenía a su alcance las acciones contenciosas administrativas; que esta providencia fue impugnada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, el cual requirió a Nibia Albeny Salas y a Diego Fernando Jamanoy de la Cruz con el fin de que aporten copias de sus registros civiles de nacimiento, decisión que aduce la actora que no fue notificada a pesar de estar vinculada en el trámite.
Adujo que el 6 de abril de 2016, el juzgado censurado dictó sentencia de segunda instancia, en la cual revocó la providencia dictada por el A quo, para en su lugar amparar los derechos de la abogada Nidia Albeny Salas y ordenó al Concejo Municipal de Santiago que dentro de los 15 días siguientes a la notificación formalice la elección de la señora Salas Rodríguez como Personera de dicho Municipio, decisión que tampoco fue notificada a pesar de haber sido vinculada.
Resaltó que la decisión adoptada despliega funciones jurisdiccionales que no le competen, ya que la accionante en dicho proceso se encontraba en curso de una causal gravísima que generaba una inhabilidad. De conformidad con los hechos narrados, solicitó: (i) que se ordene a la accionada adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jurídico del fallo de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2016 por el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo, dentro del trámite de la acción de tutela radicado 2016-000004-02 promovida por Nidia Salas Rodríguez contra el Concejo Municipal de Santiago;
(ii) que se ordene al despacho censurado que oficie al Concejo Municipal de Santiago «para que inaplique la orden impartida» de la sentencia de tutela recurrida; y (iii) compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y al Concejo, para que adelanten las investigaciones de rigor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de abril de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vincular a Nidia Albeny Salas Rodríguez, y al Concejo Municipal de Santiago, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy – Putumayo, expresó que la interesada en el momento en que fue vinculada a la anterior acción de tutela, no alegó que fuese madre cabeza de familia, como tampoco el salario que devengaba por desempañar el cargo de Personera.
Comentó que de la prueba documental no se desprende que Nidia Albeny Salas y Diego Fernando Jamanoy, fuesen primos. Agregó que el requerimiento de los registros civiles a las partes involucradas no debía ser notificado a la quejosa, y respecto de la notificación de la sentencia de tutela, se entiende que ella lo fue por conducta concluyente, al haber promovido la presente acción constitucional.
Por último, adujo que dicho despacho no incurrió en una vía de hecho. Nidia Albeny Salas Rodríguez, realizó un itinerario de las etapas que se surtieron en el concurso de méritos del cual resultó ganadora, y se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela. Adujo que trámite no procede contra providencias judiciales de la misma naturaleza, y que en el presente caso no se cumplen las causales genéricas ni específicas de procedibilidad.
Resaltó además, que se encuentra embarazada y es madre cabeza de familia. El Concejo Municipal de Santiago – Putumayo, señaló que comparte los argumentos que esgrime la accionante en razón a que se desconoció e inaplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que claramente ha señalado que las tutelas son un mecanismo extraordinario, el cual no puede reemplazar la justicia ordinaria.
Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 27 de abril de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que: (i) al analizar la presente acción de tutela con la similar cuestionada, existe identidad de partes al concurrir los mismos intervinientes; (ii) el fallo atacado, no se observa que haya sido influenciado por un actuar fraudulento, pues por el contrario, existió fue una errada valoración de las pruebas documentales, lo que implicó un error fáctico;
(iii) mediante llamada telefónica al juzgado accionado, constató que el amparo interpuesto por Nidia Albeny Salas Rodríguez contra el Concejo Municipal de Santiago, no se ha remitido para revisión ante la Corte Constitucional, por tanto, no puede ser seleccionada para la revisión; (iv) en caso de que la tutela no sea tenida en cuenta por la Corte Constitucional, puede ser objeto del mecanismo de insistencia por parte del Defensor del Pueblo o por un Magistrado de la Corporación;
(v) en lo tocante a la omisión que señala la actora, en que incurrió la despacho accionado respecto de que no fue notificada del «auto de fecha 03-04-2016, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy admitió la impugnación y ordenó como prueba de oficio requerir a la señora Nidia Albeny Salas Rodríguez y Diego Fernando Jamanoy, alleguen las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento», verificó que a folio 285 del cuaderno 2 de los anexos, da cuenta que la hoy accionante, «no se notificó de dicho auto, contrario a los otros sujetos; sin embargo, tal omisión no implica que la tutela sea procedente, pues la señora Adriana Marleny Guerreo, fue vinculada a la tutela de primera instancia mediante auto de 17-02-2016 (C2 anexos) y tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y debido proceso (fl. 210 -218 C2 anexos) que es precisamente lo que se protege cuando un tercero puede resultar afectado, máxime que la prueba estaba dirigida a aclarar los hechos, no a que se presenten alegatos o algo similar»;
(vi) que el A quo le notificó del auto «02-03-2016 por medio del cual se concedió la impugnación, lo mismo que la Concejo Municipal de Santiago, no siendo de recibo como lo afirma este último que el recurso “fue resuelto a espaladas de la entidad accionada”, teniendo por ende oportunidad para consultar el ´tramite surtido en segunda instancia»; y (vii) respecto de la notificación de la sentencia de segunda instancia, adujo que si bien en la constancia secretarial del 6 de abril de 2016 no aparece la notificación por oficio del fallo de segunda instancia a la hoy accionante, pues no obra constancia que esta haya actuado posteriormente a la emisión del fallo.
No obstante, aseguró que sí está acreditado que la actora conoció de referido proceso, pues no de otra manera se entiende «por qué al radicar la tutela que ocupa la atención de la Sala, entre los anexos aportó copia del fallo, además de referirse en su escrito a los argumentos que no comparte el juez». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y para ello argumentó que en el presente caso no existe una identidad de partes, objeto, y causa como lo adujo el juez constitucional de primer grado, en razón a que las dos acciones de tutela buscan el amparo de dos situaciones diferentes, además de ser promovidas por personas distintas.
Expresó respecto del fallo de tutela, en cuanto a la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del Concejo Municipal, por cuanto podía acudir a la jurisdicción contenciosa. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la demandante cuestiona la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundy adiada el 6 de abril de 2016, en virtud de la cual se amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Albany Salas Rodríguez contra el Concejo Municipal de Santiago – Putumayo.
Para los efectos, es preciso advertir que tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en una anterior. Además, admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la resolución de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10