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STL8201-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8201-2015 Radicación n.° 59359 Acta 020 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Refiere la sociedad accionante, que fue llamado en garantía por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías para hacer parte en el proceso que cursa en su contra en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín; que solicitó aplazamiento de audiencia de pruebas y juzgamiento, toda vez que, para la fecha programada aun no habría vencido el término para dar contestación a la demanda, y a su vez solicitó recomposición del proceso para ser partícipe en todas las etapas de la primera audiencia de trámite.

Añadió que el Juzgado aceptó el aplazamiento de audiencia pero no su participación en las fases de la primera audiencia; y que interpuso recurso de reposición, y decidiendo la confirmación del proveído impugnado bajo el argumento de celeridad (fls. 2 y 3). Con fundamento en lo anterior solicitó, como medida provisional, suspender los efectos de la providencia que fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y fallo el 27 de abril, y en definitiva dejar sin efectos la misma, para en su lugar recomponer el trámite normal del proceso (fl. 6).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y por auto del 23 de la misma data negó la medida provisional de suspensión de la audiencia de juzgamiento (fls. 37, 40 y 41).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, relató el trámite dado al proceso que suscita la presente tutela y enfatizó que no pretende el menoscabo de garantías fundamentales de la accionada, por cuanto aclaró que «en la audiencia de trámite y juzgamiento, se dará apertura un momento para que, en lo referente al llamado en garantía, se integre en debida forma, ello es que se surta el trámite de Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio, Decreto de Pruebas para esta demandada, y se pronuncie, si ha bien lo considera, sobre el objeto de esta»; insistió en la ausencia de vías de hecho y carencia de sustento normativo para que se configure una vulneración al debido proceso (fls. 50 a 52).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2015, declaró improcedente la acción impetrada y consideró que «el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que considera prematuro la interposición de la acción de tutela comoquiera que el proceso laboral está en curso y en él puede promover los recursos y nulidades para la defensa de sus derechos (…)» (fls.56 a 62).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso en primer orden que «la sentencia no es la única providencia con la cual se pueden conculcar los derechos de alguna de las partes, tal y como ocurren en el caso concreto» y que «la acción hay que ejercerla en el momento en que la parte se entera de la transgresión de los derechos (…)»; y por último dijo que «no sólo se omitió vincular[lo] oportunamente al proceso, sino que cumplido lo anterior, obviamente no pudo participar en ninguna de las etapas de la 1ª audiencia de trámite, lo que per se conlleva la vulneración de sus derechos» y añadió que «el llamado en garantía tiene las mismas facultades y derechos de su litisconsorte, lo que obviamente comporta la posibilidad de intervenir en todas las etapas del proceso en igualdad de condiciones, sin que en el caso concreto se pueda argüir que se toma el proceso en el estado en que se encuentre, puesto que su tardanza en llegar al mismo no obedeció a un hecho suyo, sino, a la inoportuna e inadecuada integración de la Litis» (fls. 66 a 69).

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Lo anterior es relevante destacarlo para resolver esta controversia constitucional, pues pese a que se advierte que el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión de la a quo de apartarse de la solicitud de «recomponer el proceso», la misma fue confirmada por providencia del 15 de abril de 2015, y se citó para el 27 de la misma data, en la que se (…) indicó claramente que en la audiencia de trámite y juzgamiento, se habilitará un espacio dentro de la misma, para que a la entidad, que dicho profesional del derecho representa, se le garantice el debido proceso, en lo concerniente a la audiencia consagrada en el art. 77 del C.P.L. (…).

Es decir, y para mayor claridad para con este, en la citada audiencia se integrara en debida forma el contradictorio, y por ello al llegar al momento procesal donde se practiquen los medios de prueba, la totalidad de las partes deben encontrarse en una univoca etapa. Es por ello, que la solicitud de retrotraer actuaciones procesales, va en contra de los principios como la economía procesal, celeridad, entre otros.

De lo anterior, se concluye que llegado el momento procesal debe existir pronunciamiento del juzgador al respecto, de manera que debe esperar que la jurisdicción ordinaria resuelva lo pertinente en la audiencia programada, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, ya que en el desarrollo de la misma, puede interponer los recursos que considere pertinentes, lo que de contera hace inviable la presente acción de tutela dado su carácter excepcional y residual, máxime que también puede invocar nulidades.

Así las cosas, las razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7