República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8200-2015 Radicación no 59465 Acta no 19 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS GONZAGA GUTIÉRREZ VILLALOBOS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DSITRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 4 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y «a recibir la mesada pensional completa». Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende el peticionario promovió proceso a fin de obtener la reliquidación de la pensión que disfruta, con base «en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio con inclusión de la prima de alimentación», juicio que fue resuelto de manera favorable por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, decisión que confirmó el Superior a través de sentencia proferida el 31 de enero de 2014.
Indicó que el 8 de octubre de 2014 solicitó el « cumplimiento a la orden judicial », sin recibir, a la fecha, respuesta a su petición. Agregó que la Secretaria de Educación Departamental, acorde a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, es la responsable de proferir el «acto administrativo de la orden judicial». Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, toda vez que no eleva alguna petición en concreto, que se ordene a la accionada que de cumplimiento al fallo mencionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Tolima, explicó que dio respuesta a lo peticionado por el actor a través de oficio SAC2015EE4656.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 4 de mayo de 2015, negó el amparo reclamado. Consideró la colegiatura que si bien la accionada afirmó que ya dio respuesta al derecho de petición, lo cual no demostró en razón a que la documental allegada para el efecto hace relación a otra persona, lo cierto era que no se encuentra vencido el término con el que cuenta la accionada para dar respuesta a la petición elevada, la cual, en el presente asunto, consistió en el pago de una suma de dinero por concepto de reajuste pensional, ello acorde a lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que señala que el plazo es de diez meses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 32 del cuaderno de tutela, en el que adujo que el derecho de petición tiene por objeto el incremento de la pensión, el cual, como tal, se rige por el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, que establece un término de 4 meses.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el sedicente afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso sub examine, la inconformidad del señor Luis Gonzaga Gutiérrez Villalobos radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y «a recibir la mesada pensional completa», por cuanto la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en donde se dispuso el reconocimiento y pago a su favor de la reliquidación de la pensión que en la actualidad disfruta, pese a que solicitó desde el 8 de octubre de 2014 «el cumplimiento de la orden judicial».
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que la entidad accionada no ha brindado respuesta alguna a lo solicitado.
Incluso, si bien allegó el documento que milita a folio 20 del plenario, este hace referencia a José Rubén Mejía Serrano y Librada Oviedo de Paula, además va dirigido a Dairo Humberto Bonilla, lo que evidencia que no se trata de una respuesta a lo pedido por el acá recurrente. Al ser evidente, la violación del derecho de petición por la entidad accionada por las razones indicadas, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho deprecado, advirtiendo que la orden impartida, impone enviar una respuesta precisa y completa al derecho de petición presentado el 8 de octubre de 2014, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pretendido por la solicitante.
Importa anotar, en lo que respecta al argumento bajo el cual el juez constitucional de primer grado negó el amparo, que esta Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7404-2015, la cual guarda plena correspondencia con la situación aquí planteada, indicó: De manera que no es preciso indicar, como lo hizo el a quo constitucional que el ente estatal cuenta con 10 meses para absolver la petición presentada por la señora Góngora de Viveros, no sólo porque el art. 192 del C.P.A. y C.A. al que hizo referencia en la sentencia apelada, lo que regula es el pago o cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria -que debe darse en 10 meses -, sino porque para dar respuesta a la ciudadana, la entidad cuenta con 15 días, contados a partir de la fecha del recibo de la petición, conforme quedó visto en líneas anteriores; tiempo que a la fecha se encuentra más que superado, sin que en el expediente obre prueba de que la petición de la promotora ha sido resuelta.
Siendo oportuno precisar que el amparo otorgado le limita a la protección del derecho de petición, puesto que por esta vía constitucional no resulta pertinente que se ordene al ente accionado dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación y se disponga el pago efectivo del mencionado fallo; toda vez que tal asunto resulta improcedente, porque plantean un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará a la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentada el 8 de octubre de 2014 por el señor Luis Gonzaga Gutiérrez Villalobos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DSITRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 4 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por LUIS GONZAGA GUTIÉRREZ VILLALOBOS contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petición del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 8 de octubre de 2014 por el señor Luis Gonzaga Gutiérrez Villalobos., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7