CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8199-2016 Radicación 43610 Acta No. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SAÚL BETANCUR RICO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de asociación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que el 2 de julio de 2014, Comfenalco Tolima promovió demanda laboral contra el actor y otros por ineficacia en la creación del Sindicato de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTCAFAMIL; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que en la audiencia del 17 de julio de 2015, se fijó el litigió, se decretaron pruebas y se oyó en interrogatorio de parte a los demandados; que el 29 de julio de 2015, se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual se accedió a las pretensiones de la entidad demandante, decisión que fue recurrida a través del recurso de apelación el que fue concedido.
Aseguró que en la anterior providencia, no fueron valoradas las pruebas aportadas por el apoderado de los accionados; que el 9 de octubre de 2015, el Tribunal censurado dictó sentencia, por cuyo medio confirmó la providencia recurrida; que el 2 de diciembre del mismo año, fue aprobada la liquidación de costas y se ordenó el archivo del expediente.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que: (i) se revoquen las sentencias dictadas respectivamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Ibagué, y el Juzgado accionado el 29 de julio y 9 de octubre de 2015, para que, en consecuencia se ordene a Comfenalco Tolima efectuar el reintegro del interesado al mismo cargo o uno superior al que se encontraba desempeñando;
(ii) se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué Tolima, con el fin de que se investiguen las faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido el Secretario y la Secretaria Ad hoc, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante auto proferido el 8 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
EL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, peticionó se declare improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración al debido proceso. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, resulta claro que el accionante pretende que se deje sin efecto los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Ibagué, y el Juzgado accionado del 29 de julio y 9 de octubre de 2015, lo anterior, con el fin de que se ordene a Comfenalco Tolima efectuar el reintegro del interesado al mismo cargo o uno superior al que se encontraba desempeñando.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia del 9 de octubre de 2015, a través de la cual el Tribunal censurado, resolvió confirmar la de fecha 29 de julio de igual año, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis de las pruebas testimoniales el juez de instancia expresó que siete de los accionados en calidad de miembros de la Junta Directiva de Sinaltcafamil, coincidieron en afirmar que existió una reunión de fundación del sindicato, cuya ineficacia se pide, a la cual asistieron y en total firmaron 29 personas; que la reunión se llevó a cabo en la residencia de Clarena Galindo; que los estatutos fueron aprobados; que al cotejar las declaraciones, tres de ellos coincidieron en que no habían asistido a la reunión, de ahí que, concluyó que los demandados no dijeron la verdad, ya que fueron enfáticos y claros en ratificar la asistencia de estos últimos quienes hacían parte de las 29 personas que aparecen suscribiendo el acta de constitución del sindicato, circunstancia que encontró ajena a la realidad.
Resaltó que de las 29 personas que figuran en el listado de asistencia a la creación del sindicato no asistieron cuatro, por lo que solo asistieron a la conformación 25 de ellos, tal y como lo indicó la Secretaria quien precisó que “sin contar con las personas que recogieron las firmas, habían 25 y 26 con ella”. Por último destacó, que al ser expulsado un miembro de la asamblea resulta claro que el número de trabajadores que crearon la organización sindical no fue mayor a 24, luego no podía nacer a la vida jurídica.
Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8