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STL8197-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8197-2016 Radicación 43472 Acta No. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Adujo que mediante sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, concedió la acción de tutela que promovió Sandra Patricia Rivera en representación de Lina Paola Correa Rivera, para lo cual resolvió «ordenar a Cafesalud EPS-S a través de su representante legal y/o quien haga sus veces que en el término de (…) 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario para que a la joven Lina Paola Correa Rivera, le sea entregados los siguientes insumos: pañales desechables en cantidad de 120 unidades por mes, durante el periodo de 6 meses, y por el tiempo que así disponga el médico tratante, pañal infantil etapa 5; y la entrega de la crema denominada SOMIER, así mismo, se dispone que sea atendida el médico general quien determinara la necesidad del suministro de silla de ruedas neurológica, y en caso positivo ésta deberá ser suministrada, dada la incapacidad de la accionante para desplazarse y valerse por sí misma.

Dicha atención médica no deberá exceder el término de seis (6) días». Señaló que con memorial presentado ante el citado Juzgado, la señora Sandra Correa formuló incidente desacato por presunto incumplimiento al fallo por parte de la EPS Cafesalud; que mediante auto de 2 de diciembre de 2015 el despacho dio inició al trámite incidental, en el que se requirió al Dr. Javier Correa Quiceno con el fin de que informara los motivos por los cuales «no se había dado cumplimiento al fallo de tutela pues a la fecha no se le había dado cumplimiento a lo ordenado por el médico tratarse en virtud de la integridad del fallo de tutela».

Resaltó que el Dr. Correa Quiceno estuvo vinculado a la entidad promotora de salud en calidad de representante legal hasta el 22 de septiembre de 2015, tal y como quedó inscrito en la Cámara de Comercio de 29 de septiembre de 2015, lo cual «impidió que atendiera los requerimientos efectuados por el juzgado y menos adelantar algún requerimiento para dar cumplimiento al fallo de tutela»; que en el auto en el que requieren al accionante, fue notificado en la EPS, por lo tanto, no se efectuó la notificación personal y no fue posible que se enterara del trámite incidental que se adelantaba en su contra, de ahí que, no ejerciera su derecho de contracción y defensa.

Indicó que a través de auto de 26 de enero de 2016 el juez de conocimiento, resolvió sancionar al Dr. Javier Andrés Correa Quinceno y Victoria Eugenia Aristizabal, correspondiente a 3 días de arresto y 3 smlmv, decisión que tampoco fue conocida por el petente; que mediante procidencia de 8 de febrero de 2016 la sanción fue confirmada, sin verificar a quien le sería impuesta la sanción. Apuntó que el 23 de febrero de 2016, la Dra. Victoria Eugenia Aristizabal quien actúa en calidad de Administradora de la Agencia de la EPS Cafesalud, solicitó la declaratoria de nulidad del trámite incidental.

Sin embargo, el juzgado decidió mantener en firme el arrestó y la multa. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se declare que el trámite adelantado por los despachos accionados, constituye una vía de hecho por sancionar al actor por el presunto desacato al fallo tutela, en consecuencia, de lo anterior solicitó se deje sin efecto la sanción impuesta.

Mediante auto proferido el 25 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes, en el incidente de desacato adelantado por Lina Paola Correa Rivera contra la entidad Cafesalud EPS-S, por tener interés en la acción constitucional, por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, aportó las piezas procesales solicitadas e indicó que se acoge a las decisiones adoptadas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición del actor se orienta a que se deje sin efecto el trámite incidental que se promovió en su contra, a través del cual le fue impuesta una sanción y orden de arresto por incurrir en desacato, circunstancia que a su juicio conculca el derecho fundamental reclamado. Ahora bien, una vez revisadas las presentes diligencias, se encuentra que en efecto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela que dio origen al trámite incidental, está dirigida contra Cafesalud E.P.S., entidad que con independencia de las situaciones esbozadas por la parte accionante, es la llamada a dar cumplimiento a la sentencia constitucional a través de su representante legal, tal y como lo adoctrinó esta Sala en sentencia de tutela CSJ STL6800-2016, de 18 may. 2016.

En ese orden de ideas, resulta claro que independientemente de quien ostente la condición de representante legal de la entidad, es la prestadora de salud citada, quien en ejercicio de sus funciones y competencias, debe procurar por el acatamiento de la orden judicial impartida por el juez de tutela, más aun cuando se encuentra en riesgo el derecho fundamental deprecado de quien en aras de salvaguardarlo, promovió el incidente de desacato.

Aunado a lo anterior, cabe anotar que la parte incidentada a pesar de haber sido notificada ha guardado silencio al respecto, tal y como se constata a folio. 19 del cuaderno de la Corte, situación que descarta la supuesta violación al debido proceso que se alega mediante este mecanismo excepcional y extraordinario. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7