República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8196-2015 Radicación no 59617 Acta no 19 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MERCEDES CRUZ DE TAPIAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 27 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL y la SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Para el efecto adujó que el 15 de marzo de 1979 contrajo matrimonio con el señor José Libardo Tapias Torres, vínculo que quedó «registrado en la Registraduria de Valledupar».
Acotó que el Coordinador Nacional de Servicio de Inscripción de la Dirección Nacional de Estado Civil expuso que « el trámite de mi cedula se realizó a través de la Partida de Matrimonio», por lo que con dichos documentos, y ante el fallecimiento de su cónyuge, quien disfrutaba de pensión de buen retiro, solicitó en el mes de febrero de 2015 al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional « que reconocieran los derechos violados por la Institución», quien remitió la petición a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional.
Expuso que el Director de Prestaciones Sociales manifestó que la asignación reclamada le fue concedida a la señora Luz Adriana Botero, en calidad de compañera permanente del señor Tapias Torres, acto administrativo que se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y goza de presunción de legalidad. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Director Nacional que « expida el acto administrativo ordenándose la Pensión a que tengo derecho », junto con el retroactivo causado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró la colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, consistentes en que « se le ordene a la parte accionada la expedición del acto administrativo que ordene la pensión a que tiene derecho como esposa del fallecido Sargento Viceprimero en Retiro José Librado Tapias Torres junto con el retroactivo pensional dispuesto por ley», estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran tampoco las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable, pues, dada la edad de 52 años de la peticionaria, no es sujeto de especial protección, quien tampoco expuso alguna situación especial a partir de la cual se pudiera derivar, en el caso en particular, la ineficacia de los medios ordinarios de defensa.
Agregó que tampoco se advertía una vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto entre la fecha en que solicitó la prestación y la iniciación de la acción amparo, no habían transcurrido los dos meses que prevé la ley para la resolución de dichos asuntos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito obrante a folios 83 a 86 del cuaderno de tutela.
Expuso que con las documentales allegadas se encuentran debidamente acreditados los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión, resultando procedente, en atención a los derechos vulnerados y a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues es una « mujer enferma » a mas que « en estos momentos vivo de la calidad(sic) publica», el amparo reclamado.
Agregó que se debe aplicar el precedente judicial establecido en la sentencia T-485 de 2011 en la cual se reconoció «los derechos de esposa y compañera permanente a un 50% de cada uno». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tendientes al reconocimiento y pago de sustitución de la asignación mensual de retiro que disfrutaba el señor Libardo Tapia Torres, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones asignadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la actora envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si la peticionaria, quien arguye su condición de cónyuge del causante, ostenta la calidad de beneficiaria que le permitan ser titular del derecho demandado, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, más aún cuando la decisión censurada se encuentra soportada en que previamente, y a través de resolución 02218 del 25 de abril de 2003, se le reconoció la prestación reclamada a la señora Luz Adriana Botero, en su calidad de compañera permanente del causante y por haber acreditado el tiempo de convivencia requerido, por lo que su discrepancia con lo decido, no es razón suficiente para señalar esos pronunciamiento de ser arbitrarios y caprichosos.
Por consiguiente, si la actora considera que las determinaciones adoptadas, no se ajustan a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme se desprende del citado acto administrativo, se causó el derecho deprecado, hasta la presentación de la presente acción constitucional han transcurrido más de 12 años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante.
En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 27 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por MERCEDES CRUZ DE TAPIAS contra LA POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL y la SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9