República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8195-2015 Radicación no 59611 Acta no 19 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 5 de mayo de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE BONILLA VARGAS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Para el efecto manifestó que padece de « TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO », por lo que la médica tratante le formuló el medicamento denominado « OLANZAPINA TABLETA 10 MG», el cual, pese a continuos requerimientos, no le ha sido entregado, indicándole la entidad que había que esperar hasta cuando llegara «un pedido».
Agregó que depende de su pensión; y que su núcleo familiar se encuentra conformado por su cónyuge y tres hijos. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a Sanidad Militar la entrega del medicamento denominado Olanzapina Tableta 10 MG. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, adujo que al actor ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que recibe la atención médica en los establecimientos de sanidad militar.
Reseñó que la entidad suscribió un contrato con Droservicios Ltda., quien es la encargada de adquirir, distribuir y controlar el suministro de los medicamentos para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, por lo que la «responsabilidad en la dispensación del medicamento», recae en dicha sociedad; y que lo formulado se encuentra por fuera del plan integral de salud, por lo que se requiere adelantar previamente un trámite a fin de autorizar su entrega.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2015, concedió la protección procurada, por lo que ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES que «proceda a autorizar, suministrar y/o entregar al señor CARLOS ENRIQUE BONILLA VARGAS, dentro de los(sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, el medicamento OLANZAPINA TABLETA 10 MG (cantidad 90.00) que le fue prescrito por el médico especialista tratante el día seis (6) de abril de dos mil quince (2015)».
Para arribar a dicha decisión expuso que el medicamento formulado se encuentra dentro del plan integral de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, por lo que no se requiere adelantar algún procedimiento a fin de obtener su suministro. Adujo además que la accionada no acreditó su entrega, y que las razones administrativas expuestas para justificar tal omisión no resultan de recibo en razón a que el actor, en su condición de beneficiario del subsistema de salud, tiene derecho a que se le atienda de manera eficaz y efectiva, ello a fin de evitar un riesgo a sus derechos a la salud y a la vida.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual expuso iguales argumentos a los aducidos al momento de dar respuesta a la acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; solicitando para tal efecto que la accionada le suministre el medicamento denominado OLANZAPINA TABLETA 10 MG, que le fue formulado por la médica tratante. Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante recae, por una parte, en que a fin de obtener la entrega del medicamento formulado, el cual, según afirma, se encuentra por fuera del plan integral de salud de las fuerzas militares y de policía, se deben satisfacer ciertos requisitos que no se han cumplido, tales como: i) que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, ii) que exista un riesgo inminente para la salud y, iii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el prescrito; y por otra, que en virtud del contrato suscrito con Droservicio Limitada, esta es la encargada de entregar el medicamento peticionado.
De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que se cumplen con los presupuestos necesarios para confirmar la decisión del juez constitucional. En el sub lite no existe discusión respecto a la calidad de beneficiario de Carlos Enrique Bonilla Vargas de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional, como tampoco que sufre de trastorno de estrés postraumático y que el médico tratante le formuló olanzapina tableta 10 MG.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la impugnante, debe precisarse que conforme a lo consagrado en el Acuerdo 52 de 2013, por el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones, el medicamento formulado al actor está contemplado dentro del plan integral de salud, con el consecutivo 834, código SSMP 1870175, luego, carece de cualquier sustento el fundamento expuesto por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 30, en torno a la necesidad de adelantar un procedimiento previo para proceder con su entrega.
De igual forma, respecto al otro argumento defensivo, debe indicarse que con independencia del convenio celebrado o el trámite a seguir, la accionada es quien debe garantizar a sus usuarios la prestación ininterrumpida de los servicios, y la entrega oportuna de medicamentos, por tanto deberá estar presta a desplegar la actividad necesaria y suficiente en este sentido, que en todo caso, lo será de manera oportuna y eficiente.
Siendo oportuno precisar que no obra prueba en el plenario prueba alguna que vincule a Droservicio con la violación de los derechos del accionante. Finalmente, si bien no se desconoce que a folio 42 del cuaderno de tutela milita el descargue de pendiente 13365774, que da cuenta que al peticionario le fueron entregadas 56 tabletas del medicamento que le fue formulado, lo cierto es que no se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia, por lo que no es dable entender que se esté frente a un hecho superado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 5 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por CARLOS ENRIQUE BONILLA VARGAS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE CÚCUTA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9