CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8194-2015 Radicación n.° 59567 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del EDIFICIO LOS COMUNEROS PROPIEDAD HORIZONTAL contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES EDIFICIO LOS COMUNEROS PROPIEDAD HORIZONTAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, intimidad personal, paz, «convivencia social en armonía», salud e integridad física de los menores, vivienda digna y derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Refiere la propiedad accionante, que en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá obra en su contra proceso ejecutivo laboral promovido por la señora María Eugenia Buritica; que la anterior administración no dio contestación a la demanda, ni avisó a los copropietarios de su existencia; y que el Juzgado ordenó como medida cautelar el embargo de las cuotas de administración. Reveló que el anterior administrador no incluyó en los estados financieros las obligaciones pendientes, ni los presupuestos para la provisión fiscal, no obstante indicó que ya se están realizando las gestiones tendientes a subsanar dichos errores, buscando conciliar la obligación, y que para ello se recaudaran fondos, pero dijo no poder presentar propuesta conciliatoria hasta que «se resuelva la coopropiedad» del proceso ejecutivo singular 2012-00572, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Por último manifestó que de embargarse las cuotas de administración, la propiedad horizontal no podría cumplir con las demás obligaciones esenciales del edificio, entre ellas, el pago de servicios públicos, mantenimiento y reparación de ascensores y cancelación de nómina; arguyó, que al ser la cuota de administración un bien común, no puede dársele un destino diferente al ya designado, y que de efectuarse la medida cautelar «el problema de orden público sería inmanejable, toda vez que allí habitan más de 170 personas» (fls. 2 a 5).
Con fundamento en lo anterior, la propiedad accionante solicitó revocar el auto 16 de febrero de 2015, que ordenó el embargo de las cuotas de administración (fl. 6). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la señora María Eugenia Cardona Buritica, al representante legal del Edificio los Comuneros P.H, a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá Cuarto de Ejecución, Cincuenta y Cinco, Séptimo de Descongestión y demás terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 32 a 33).
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, indicó que el 25 de julio de 2014, ingresó al despacho el proceso ejecutivo 2012-00572 solicitando entrega de títulos, por el cual accedió mediante auto del 27 de agosto; que la interesada retiró el oficio para surtir su entrega el 8 de septiembre del mismo año y posteriormente realizó nueva solicitud de entrega de títulos con base en un acuerdo de transacción suscrito por el demandado, y en virtud de ello solicitó a las partes actualización del crédito, pero a la fecha ninguna de ellas la ha presentado en debida forma (fls. 51 a 53).
El representante legal y administrador del Edificio Comuneros P.H, añadió a lo ya expuesto en el escrito de tutela, que en el proceso laboral, se solicitó al despacho accionado «tener en cuenta los documentos que ratifican los pagos laborales realizados por esta copropiedad correspondiente a la señora María Eugenia Cardona Buritica. Dicho despacho mediante oficio de febrero 22 de 2012, declaró no probados los hechos soporte de las excepciones de mérito formuladas por la parte actora, al parecer por haberse presentado dichas constancias de manera extemporánea pues no se allegaron al proceso ordinario donde el Sr. Julio Cesar Guzmán Guzmán era administrador se notificó y no respondió la demanda» (fls. 63 y 64).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, precisó «que la medida cautelar se limitó a la suma de $90.000.000 y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que se encuentra en firme y legalmente ejecutoriada. Siendo esta la única medida cautelar con que se pretende garantizar el pago de la condena impuesta desde el año 2012, a favor de la trabajadora, y de la que el Edificio ejecutado, era conocedor desde entonces» (fls. 68 y 69).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 06 de mayo de 2015, negó por improcedente la acción impetrada y consideró que, (…) de conformidad con los artículo 63 y 65 numeral 7º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el interesado contaba en primer lugar con dos (2) días para interponer recurso de reposición y con cinco (5) días para formular el recurso de apelación contra el auto que decretó el embargo y retención de las cuotas de administración, sin embargo frente al mencionado auto interlocutorio no se formuló reparo alguno por el hoy accionante».
Y concluyó que, (…) dado que la acción de tutela no se creó para reemplazar o sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios que se pueden interponer ante el juez o autoridad competente, según el caso, sino que esta instituida para cuando dichos mecanismos no existen, ni suple la negligencia o descuido cuando se ha dejado transcurrir la oportunidad para interponer los normales medios de defensa.
De ahí, que en todos estos eventos se haya determinado de manera unánime que la acción de tutela es improcedente con base en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en principio general de derechos de que a nadie le es permitido alegar a favor su propia culpa, incuria o descuido, motivo por el cual se denegara el amparo solicitado (fls. 111 a 120).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y adicionó que “Si bien es cierto tenían los mecanismos legales, no tenían los recursos para garantizarlos y el derecho agraviado se ve vulnerado (…)” (fls. 129 a 130). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la propiedad horizontal busca dejar sin efectos la providencia proferida el 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que le decretó el embargo y retención de los dineros por concepto de cuotas de administración, para en su lugar revocar la medida.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, contra la accionante se inició proceso ordinario laboral y el a quo lo condenó, al que le siguió posteriormente proceso ejecutivo. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando se profirió el auto que ordenó la medida cautelar de embargo; la accionante bien ha podido controvertirla, sin que lo hiciera, para solicitar lo que alega en esta acción de tutela, e interponer los recursos a que había lugar, en los términos de los artículos 63 y 65 númeral 7º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8