República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 59589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8193-2015 Radicación no 59589 Acta no 19 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JORGE MARÍA OCAMPO GUTIÉRREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2015, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional, en la que solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que el 24 de agosto de 2000 adquirió al señor Juan Francisco Arteaga Romero la posesión del predio denominado “Parcela 5¨, acuerdo que fue avalado por el Incora.
Aduce que durante más de 15 años ha sido el poseedor de dicho bien, sin embargo, el 25 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras admitió la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en relación con el citado predio, acción respecto de la cual presentó oposición. Explica que dicho despacho decretó las pruebas solicitadas, ordenó la práctica del interrogatorio al reclamante, señor Francisco Arteaga Romero, el avaluó del predio objeto de restitución y una inspección judicial.
Una vez practicadas las pruebas decretadas el juzgado remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, luego de adelantar las actuaciones correspondientes, el 16 de diciembre de 2014 decidió la solicitud de restitución y formalización de tierras, y amparó los derechos del señor Arteaga Romero en relación con el predio ¨Parcela 5¨.
Afirma que el ad quem le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que existe una falta de análisis de las pruebas allegadas y el mérito a estas otorgado. De igual forma dejó de pronunciarse sobre las excepciones propuestas. Sobre el particular refiere que acreditó que se estaba en presencia de « un caso de falsos reclamantes de tierras », a mas que actuó de buena fe en la realización del negocio, por cuanto el vendedor no fue presionado ni compelido, sino que obró en razón a la «necesidad de pagar las obligaciones crediticias» y contó con el aval del Incora, tal como quedó plasmado en acta #5 del 1º de diciembre de 2000, en donde se apruebó la renuncia a la parcela presentada por el señor Juan Francisco Arteaga Romero.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se anule el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que «realice una motivación adecuada de la sentencia, y en consecuencia prosperen las excepciones presentadas», junto con los argumentos de la oposición. De manera subsidiaria reclama que se determine el valor real del bien materia de restitución y se ordene la compensación a su favor, por ser un adquirente de buena fe.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2015, denegó la protección procurada al considerar, luego de transcribir apartes de la providencia cuestionada a través de esta acción constitucional, que esta no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 166 a 167 del cuaderno de tutela, para lo cual aduce que el juez constitucional no indicó las razones por las cuales los argumentos plasmados en el escrito de amparo no eran de recibo, más aun cuando se encuentra acreditado que el reclamante no es desplazado y renunció a la adjudicación del predio.
Luego, a través de escrito presentado el 20 de mayo pasado, reiteró lo expuesto, a lo que adicionó que en la decisión impugnada no se realizó estudio alguno en torno a la buena fe, misma que fue desconocida por la Sala accionada. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, el accionante, opositor en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas adelantado por Juan Francisco Arteaga Romero y Rosalba López de Arteaga, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.
En el caso en particular, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión cuestionada, consistente en amparar «el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierra s», determinación que se produjo en razón a que al interior del trámite el solicitante acreditó su calidad de víctima como también su condición de poseedor del inmueble denominado “Parcela 5”, ubicado en la vereda Moncholo del Municipio de Necoclí. Así, luego de referirse a la confrontación armada en la región del Urabá, del surgimiento del Bloque Elmer Cárdenas y del despojo de tierras en Neclocí, explicó que las pruebas adosadas daban cuenta de la condición de desplazados de los reclamantes, quienes se vieron compelidos a abandonar el predio «debido a presiones provenientes, incluso de actores estatales, orientadas a que los parceleros adjudicatarios vendieran sus terrenos con las mejoras anexas, ante la imposibilidad de los mismos de pagar la deuda adquirida con el entonces INCORA».
Fluye entonces que el ad quem no desconoció lo expuesto por el señor Arteaga Romero en su interrogatorio, sino que a partir de su análisis y valoración, en conjunto con los restantes medios de convicción, dilucidó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la “venta” del predio, actividad de la que dejó expresa constancia y que a la postre la llevó a dar por probado que hubo « un aprovechamiento por parte de terceros de la condición de endeudamiento de los reclamantes », preciando que se configuró un despojo material, en donde, algunos funcionarios del Incoder « iniciaron una campaña de amedrentamiento en contra de los adjudicatarios deudores, presionándoles para que vendieran sus mejoras a terceros que eran contactados por la misma entidad» A partir de tales hechos aplicó lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1148 de 2011, que enseña que « bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ».
Bajo dicho escenario y amparada en el referente normativo, advirtió que el opositor no acreditó, pese a estar obligado a ello para enervar las pretensiones del actor, y en virtud de la inversión de la carga de la prueba, que los reclamantes no habían sido despojados del predio pretendido. Sobre el particular desechó los argumentos expuestos por el aquí accionante, consistentes en que el solicitante no ostenta la calidad de víctima, pues en dicho sentido consideró que no aportó «elemento probatorio sólido para desvirtuar la condición que ya se les había reconocido a los solicitantes, a partir de sus declaraciones y de la inclusión de los mismos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».
A lo que agregó que no se demostró la buena fe exenta de culpa, por cuanto los testimonios arrimados con ese propósito « no cuentan con la idoneidad probatoria para desdecir del carácter de víctimas de los aquí reclamantes, ni dan cuenta de la buena fe exenta de culpa de quien objeta las pretensiones de restitución, toda vez que ninguna convicción generan a la Sala, en la medida en que todos niegan la existencia la situación de violencia generalizada en la zona; situación que, como se dejó establecido, constituye un hecho notorio para la sociedad colombiana, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia. En dichas declaraciones no se aprecia la espontaneidad que se espera de los testigos, pues lo que se percibe es uniformidad en una evidente orientación, que podría decirse programada, a negar la situación de violencia en Necoclí».
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas y los argumentos a que se refiere el quejoso en su escrito de acción y bajo los cuales pretendió debilitar las pretensiones del actor, de donde fluye que no se presentó la « falta de motivación» en la definición del asunto por parte de la Sala juzgadora, aspecto sobre el cual ha dicho esta misma Corporación « …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura » (Cas. 6 de abril de 1956, reiterada en sentencia de tutela CSJ STC, 2 Oct 2008, Radicado 2008-01352.) Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
Lo anterior por cuanto, se itera, la resolución se fundó en razones fácticas y jurídicas que, con rotundidad y precisión, permitieron establecer el soporte o cimiento de la conclusión a la que se llegó, tal como corresponde en el laborío judicial. Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que « El escenario argumentativo anterior, comporta descartar la eventualidad de predicar que en esa labor los acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de la excepcional herramienta, pues, acorde con lo dicho, en el caso sometido a examen no hay manera de evidenciar un claro y manifiesto apartamiento entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico especializado, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, …» En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE MARÍA OCAMPO GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12