República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8192-2015 Radicación no 59441 Acta no 19 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DRUMMOND LTDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por YANILA BERNAL TROYA, NAYIRIS TROYA PAYARES, quien actúa en nombre propio y en representación de ESTEFANI YISET BERNAL TROYA y JOSÉ IGNACIO BERNAL MONTERO, quien actúa a nombre propio y en representación de ESTEFANI YISET BERNAL TROYA y MARIANA JOSÉ BERNAL LIMA contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia. Del escrito de acción y en lo que interesa al presente trámite tutelar, se desprende que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá conoce del proceso ordinario laboral promovido a instancias de los aquí accionantes en contra de la Drummond ltda. Aducen que el despacho, a través de auto proferido el 15 de enero de 2015, tuvo por contestada la demanda y fijó el 5 de febrero siguiente como fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., providencia contra la cual interpusieron oportunamente recurso de reposición, ello a fin que « se tuviera por no contestada la demanda, en razón de que la respuesta fue extemporánea».
Explican que la autoridad accionada, sin resolver el recurso y en la fecha previamente reseñada, instaló la diligencia y en atención a la inasistencia de los demandantes aplicó las consecuencias previstas en la ley procesal, por lo que su mandatario judicial solicitó al juzgado que decidiera el recurso, el cual fue despachado de manera negativa.
Cuestionan el proceder de la autoridad judicial accionada, por cuanto, al haberse recurrido la providencia que dio por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia establecida en el artículo 77, no era viable la « ejecución de la providencia» hasta tanto fuera resuelta la reposición pues la ley no prevé que este tenga un efecto « diferido », como tampoco « devolutivo».
Agregan que en atención a la falta de resolución del medio de impugnación interpuesto «no era obligatoria asistir » a la audiencia previamente programada, por lo que no resulta ajustado a derecho la declaratoria de confeso que les fue impuesta. Sobre tal aspecto enfatizan que « nuestro traslado de Valledupar a Bogotá D.C. implicaba costos que no podían asumirse en tanto no existiera certeza de la fecha de la audiencia, y dicha certeza solo podía estar definida mediante decisión en firme que resolviera, previamente, el recurso de reposición propuesto».
Por lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la actuación surtida el 5 de febrero de 2015 dentro del proceso que adelantan en contra de la Drummond Ltda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La empresa Drummond Ltda. adujo que la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho.
Así mismo que existe temeridad por parte de los accionantes por cuanto previamente iniciaron otra petición de amparo en la cual exponen los mismos hechos y con la que pretenden revivir una actuación legalmente concluida. Por su parte, el juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones y expresó que la parte accionante interpuso otra acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de abril de 2015, concedió el amparo solicitado, por lo que dejó sin efectos la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2015, y ordenó a la autoridad accionada que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia “resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de enero de 2015, y posteriormente realice la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS».
Expuso la colegiatura que no existe temeridad en razón a que la acción de tutela a que hace referencia la Drummond Ltda. está relacionada con un proceso diferente y que «Tampoco hay lugar a pronunciarse sobre la otra acción mencionada por la juez demandada, ya que no alega una identidad de solicitudes o la existencia expresa de una conducta temeraria de los accionantes».
En lo que respecta a la irregularidad endilgada manifestó que « no genera inconveniente alguno que la juez haya proveído en audiencia sobre la reposición solicitada », ello en razón a que lo que sanciona con nulidad el artículo 42 del C. P. del T. y de la S. S. son las decisiones por se dicten por fuera de audiencia sin que estén exceptuadas del principio de oralidad.
Sin embargo estimó que «existe un defecto insalvable que abre paso al amparo solicitado, y es que después de abrir la diligencia, la juez agotó la etapa conciliatoria sin resolver previamente el recurso de reposición, lo que significa que ejecutó o dio cumplimiento a lo ordenado en su auto del 15 de enero de 2015, pese a que esa providencia aun no estaba ejecutoriada por la falta de resolución del citado recurso, de acuerdo con los artículos 331 y 334 del CPC».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Drummond Ltda. con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 144 a 145 del cuaderno de tutela, recurso en el que aduce que los mismos demandantes presentaron similar acción, generándose temeridad en el actuar. Refiere que en la otra petición de amparo el juez constitucional negó la acción al considerar « que el recurso de reposición se encuentra ajustado a derecho», contrario a lo acontecido con el fallo que se recurre.
Por su parte la Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá expuso que existen dos acciones de tutela entre las que se presentan identidad en los fundamentos fácticos, en las partes y en el objeto, siendo una decidida de manera adversa a los peticionarios y la otra en forma favorable, situación que genera una contradicción « al resolver sobre un idéntico escenario fáctico y procesal », que debe ser enmendada por el juez constitucional.
Agrega que el asunto que fue objeto de recurso por los demandantes, esto es, la extemporaneidad o no de la respuesta de la demanda, no tenía incidencia alguna en la etapa conciliatoria, por lo que era viable su adelantamiento, más aun cuando es la misma ley procesal la que fija el orden de las fases que se surten en la diligencia establecida en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en donde luego de superada la conciliación se siguen otras actuaciones que permiten resolver situaciones como la planteada por los actores.
Por lo anterior solicita que se revoque la decisión. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia, con ocasión del trámite impartido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la ciudad, quien, sin resolver previamente el recurso de reposición que interpusieron contra el auto que dio por contestada la demanda y fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., adelantó la audiencia obligatoria de conciliación y, en atención a su inasistencia, les aplicó las consecuencias previstas en dicha normatividad.
Censuró por tanto, que pese a que dicho auto no se encontraba ejecutoriado a la luz de lo previsto en el artículo 331 del C. de P. C., surtiera efectos lo en él decidido. El Tribunal, al decidir en primera instancia la presente acción de tutela, determinó que el Juzgado accionado había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al estimar, en síntesis, que pese a que la providencia del 15 de enero de 2015, mediante la cual dio por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, no se encontraba ejecutoriada, « dio cumplimiento » a lo en ella resuelto.
Por su parte los impugnantes aducen que los quejosos incurrieron en una actuación temeraria, en tanto promovieron otra acción de tutela bajo un similar escenario fáctico, y a través de la cual cuestionaron lo resuelto en la diligencia celebrada el 5 de febrero del año en curso; agrega el despacho recurrente, que lo atinente a la contestación de la demanda no tenía incidencia alguna en la etapa conciliatoria, por lo que era posible su adelantamiento y, luego, resolver el recurso de reposición, por lo que no existe actuación arbitraria o irregular que amerite la protección. Sobre el primer aspecto es claro que el origen de la inconformidad de los actores surgió, como expresamente lo plasmaron en su escrito de acción, en que el despacho « ejecutó sin nuestra presencia y sin haber resuelto, previamente, el recurso de reposición propuesto.
No era necesario que concurriéramos hasta tanto no estuviera ejecutoriada la decisión recurrida, pues la ley no establece la figura jurídica de recurso de reposición en el efecto diferido ni recurso de reposición en el efecto devolutivo», cuestion que sin lugar a dudas, y conforme se desprende de la documental que milita a folios 151 a 157 del cuaderno de tutela, difiere del asunto que fue discutido por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia calendada de 16 de abril de 2015, en la que el objeto de reclamo recayó en torno a la decisión de tener por contestada, oportunamente, la demanda, cuestión que es disímil al que plantean en esta acción los interesados.
Así, si bien la tutela que otrora promovieron los aquí peticionarios emergió del mismo proceso del que ahora se duelen y comparte determinados aspectos con la que se estudia, tan es así que las razones de disenso se encuentran concatenadas, pues tienen como génesis el recurso de reposición que presentaron contra el auto del 15 de enero de 2015, los aspectos que dieron lugar al amparo se pueden exponer, delimitar y abordar de manera independiente, como en efecto se hizo, en consecuencia, no existe un actuar temerario como lo aducen los recurrentes.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la Juez impugnante, es claro que le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas procesales que lo regulan.
En este punto debe recalcarse, que la discusión en torno a la falta de ejecutoria de la providencia que dio por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de conciliación, soportada en que contra aquella se interpuso recurso de reposición resulta inane, pues tal determinación, por ser un auto de sustanciación, no puede ser objeto de recursos tal como lo prevé el artículo 64 del C. P. del T. y de la S. S. Así, sobre la naturaleza de dicha providencia, esta Sala en sentencia STL1953-2013, dijo: Ahora bien, analizado el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que el numeral 1° del artículo 65 del C.P.L. dispone la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada, dado que aquellos tienen el carácter de interlocutorios; por tanto, no procede su aplicación por cuanto el auto que da por contestada la demanda es de sustanciación y contra el mismo no procede ningún recurso en virtud del artículo 64 del C.P.L. Ahora bien, si bien es cierto la juez accionada resolvió en el trámite de la audiencia los recursos interpuestos por la parte actora -reposición y apelación- contra el auto que dio por contestada la demanda, lo es también que no incurrió en una vía de hecho, por cuanto como ya se dijo, contra dicha providencia no procede ningún recurso, y en consecuencia, en nada afecta los derechos invocados por el accionante el que la autoridad accionada en la audiencia surtida se haya pronunciado al respecto.(Subrayas fuera de texto).
Luego, teniendo en cuenta que la providencia objeto de recurso, en atención a su naturaleza es de sustanciación, en tanto propendía por emitir una simple orden relacionada con el impulso o desarrollo procesal, y no de manera alguna, definir cuestiones procesales o sustanciales de fondo, no cabía contra esta recurso alguno, ni siquiera el de reposición, de suerte que el reproche que por esta vía tuitiva propuso la parte accionante, relacionado con la supuesta violación por parte de la juzgadora al proceder con su « ejecución », sin encontrarse en firme, queda sin sustento jurídico.
De todas maneras, y así se considerase por el Tribunal que definitivamente el pluricitado auto era recurrible como lo entendió el Juzgado, nada impedía el adelantamiento de la etapa conciliatoria pues esta es una fase obligatoria que se surte con total independencia a la extemporaneidad o no de la respuesta a la demanda. Por ello, existiendo una decisión debidamente notificada que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., misma que no había sido modificada por el Juez, resultaba latente la obligatoriedad que recaía sobre las partes en asistir a la diligencia programada, sin que resulte valido anteponer sus propios criterios a fin de desconocer los efectos que de ella emanan.
Incluso, cabe recordar, que en dicha diligencia bien puede el Juez hacer uso de las facultades de dirección del proceso que consagra el artículo 48 del estatuto procesal laboral y, en ese sentido, tal como se establece en su artículo 77, adoptar las medidas de saneamiento que considere necesarias a fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias, que para el caso en cuestión consistió en la resolución del recurso interpuesto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por YANILA BERNAL TROYA, NAYIRIS TROYA PAYARES, quien actúa en nombre propio y en representación de ESTEFANI YISET BERNAL TROYA y JOSÉ IGNACIO BERNAL MONTERO, quien actúa a nombre propio y en representación de ESTEFANI YISET BERNAL TROYA y MARIANA JOSÉ BERNAL LIMA contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14