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STL819-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73366 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL819-2024 Radicación n.° 73366 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por YAQUELINE ROSAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 41001310500320190056700.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que se le ordenara pagar la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2016 y no desde el 4 de octubre de 2018 como lo estableció dicha aseguradora, trámite que se identificó bajo el radicado No. 41001310500320190056700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad judicial que en sentencia de 11 de junio de 2021 accedió a su pretensión. Indicó que el Tribunal de Neiva, al resolver la apelación presentada por la administradora demandada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entonces enjuiciada de todas las peticiones en providencia de 5 de junio de 2023 Aseveró que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 21 de julio de 2023 por falta de interés económico para recurrir.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto la sentencias que dictó el Tribunal Superior de Neiva el 5 de junio de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde que empezó a estar incapacitada, esto es, desde el 30 de abril de 2016. Mediante auto de 12 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Neiva, al contestar la demanda, señaló que profirió la decisión cuestionada conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 5 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Neiva, pues, contrario al sentenciador de alzada, considera que la fecha a partir de la cual debió empezar a pagarse la prestación era desde el 30 de abril de 2016.

Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 41001310500320190056700, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

Así, una vez revisada la sentencia que resolvió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se advierte que el juez plural señaló que en lo relativo a la oportunidad en la que se comienza a cubrir la contingencia de la invalidez cuando el afiliado ha gozado de incapacidades médicas continuas o discontinuas, esta Sala en sentencia CSJ SL5170-2021 estableció que « mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades » y que « cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad ».

Sostuvo que al ser la prestación reclamada una que se deriva de la pérdida de capacidad laboral debe analizarse no solo el estado de invalidez, sino también la cobertura que efectuó el sistema pensional y de salud, pues de allí surge la incompatibilidad de las prestaciones que se reconocen con ocasión a la evolución de un proceso patológico incapacitante, pues, al reconocerse la incapacidad, la eventualidad asegurada se encuentra satisfecha.

Manifestó que, de conformidad con la certificación de Cafesalud, a la actora se le emitieron incapacidades médicas intermitentes desde el 4 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2017 que se reportaron como pagadas y se incorporó el certificado de pago de las incapacidades emitidas por Medimás EPS desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 3 de octubre de 2018, de la cual se extrae que la última incapacidad médica se canceló en esta última data.

Indicó que la pensión de invalidez de la convocante sólo podía empezar a pagarse con posterioridad al último día de incapacidad, es decir, a partir del 4 de octubre de 2018. Aseveró que no desconocía la postura de esta Sala fijada en la sentencia CSJ SL4299-2022, en la cual se formuló una excepción a la línea fijada en la sentencia CSJ SL5170-2021, en el sentido de indicar que « para que proceda el reconocimiento pensional desde la última fecha de pago de incapacidad, debe existir una intermitencia en los periodos otorgados, pues de lo contrario, de probarse que entre la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y la emisión de la última incapacidad existió un lapso prolongado sin emisión de incapacidades, resulta procedente el reconocimiento de la prestación pensional con el correspondiente descuento de lo percibido por concepto del referido auxilio » y señaló que esa excepción no se aplicaba al sub lite, toda vez que a la demandante se le emitieron incapacidades de manera discontinua desde el 2010 hasta el 2018.

Así, concluyó que, […] al haberse acreditado la existencia de periodos intermitentes en la emisión y pago del auxilio de incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es que surge patente que el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se ajustó a los parámetros legales fijados por el legislador, esto es, que la prestación deprecada se debió reconocer a partir del 4 de octubre de 2018, por ser esta la data posterior al último reconocimiento prestacional que efectuó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y con el que se amparó a la afiliada de las contingencias derivadas de la enfermedad, garantizándose así los ingresos de la trabajadora en los periodos que no pudo prestar la fuerza de trabajo, finalidad última del aseguramiento.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la providencia apelada para establecer que la pensión de invalidez debía empezar a pagarse desde el 4 de octubre de 2018 y no desde el 30 de abril de 2016.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00