Micelio
STL819-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54188 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL819-2019 Radicación 54188 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARGARITA ARIAS POLIFRONI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS TERCERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos no. 2009-00151 y 2013-00093.

I.

ANTECEDENTES MARGARITA ARIAS POLIFRONI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO y al que denominó «PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en proveído de 13 de abril de 2010 concedió la prestación reclamada en cuantía de $4.139.483, monto que en auto de 22 de julio siguiente fue corregido a la suma de $2.579.280. Asegura la petente que se «omitieron incluir todos los factores salariales que para la fecha percibía», razón por la cual demandó al fondo de pensiones con el fin de que se reliquidara su mesada, procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de ese lugar, despacho que el 5 de junio de 2014 se abstuvo de declarar probada la excepción previa de «cosa juzgada», decisión que la convocada a juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Colegiado que en auto de 18 de febrero de 2015 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso el archivo del proceso tras encontrar demostrado aquel medio exceptivo.

Añadió la tutelista que solicitó nuevamente a Colpensiones la referida reliquidación, pero fue desestimada a través de Resoluciones no. SUB146999 de 1.º de junio de 2018 y DIR12436 de 5 de julio siguiente. Sostiene el la proponente que las autoridades encausadas vulneran sus prerrogativas superiores, toda vez que «en ningún momento se ha tenido en cuenta que por falta de preparación idónea de algunos funcionarios judiciales, [se] encuentra en una situación económica caótica que viene causando un grave deterioro de [su] salud (…) cuando habiendo trabajado de forma responsable (…) lo único cierto [que ha] obtenido es la privación de un derecho inalienable e irrenunciable como es el derecho a una pensión de vejez que se ajuste a la realidad».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a Colpensiones dejar sin valor y efecto las Resoluciones no. SUB146999 de 1.º de junio de 2018 y DIR12436 de 5 de julio siguiente, para que, en su lugar, reliquide su derecho pensional «con la inclusión de todos los factores salariales».

Mediante auto de 24 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla admitió el amparo y, una vez surtido el trámite correspondiente, el 6 de noviembre siguiente denegó el amparo invocado, decisión que la tutelante impugnó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que en auto de 6 de diciembre de ese año invalidó lo actuado, al advertir que el amparo se hacía extensivo a esa Magistratura.

Por auto de 16 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos no. 2009-00151 y 2013-00093, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que no vulneró derecho fundamental alguno toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copias de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que la decisión controvertida no constituye una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que si bien la promotora dirigió el amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo cierto es que su inconformidad se centra en el auto proferido el 18 de febrero de 2015 por la Salsa Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dispuso el archivo del proceso, tras encontrar probada la excepción previa de «cosa juzgada» formulada por la demandada, dado que tal determinación sirvió de fundamento para que el fondo pensional negara su solicitud de la reliquidación de su mesada.

Al respecto, se advierte que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído mencionado -18 de febrero de 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 19 de octubre de 2018, han transcurrido más de 3 años y 8 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Y es que no se encuentra cumplido dicho presupuesto por el hecho que Colpensiones resolviera la solicitud de reliquidación mediante Resoluciones no. SUB146999 de 1.º de junio de 2018 y DIR12436 de 5 de julio siguiente, toda vez que las mismas fueron emitidas con fundamento en lo dispuesto en aquel proveído. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala. GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9