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STL8189-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8189-2014 Radicación n.°54405 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo de 13 de mayo de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la acción de tutela instaurada por MARÍA NELLY SÁNCHEZ MORA, en representación de su hijo LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la impugnante y el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, GRUPO COORDINACIÓN DE AFILIACIÓN Y VERIFICACIÓN DE DERCHOS, ÁREA DE MEDICINA LABORAL y DISPENSARIO MÉDICO DE LA SEXTA BRIGADA DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN JAIME ROOKE.

I.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió la accionante que su hijo prestó servicio militar al Ejército Nacional, donde se desempeñó en varias misiones asignadas por sus superiores; que posteriormente fue retirado de la institución e inmediatamente inició el proceso para que se resolviera su situación médico laboral «al cual tiene derecho todo funcionario que se le practique una vez salga retirado de la institución como así lo ordena el decreto 0934 de 1990» pero después de insistir ante la Dirección de Sanidad «ha sido un fracaso, los argumentos de los funcionarios que allí laboran es que debo seguir esperando».

Adujo que al iniciar el mes de abril, se libraron algunas órdenes médicas para resolver la situación medico laboral de su hijo pero el trámite no pudo continuar por no tener el servicio médico asistencial activado, «así lo manifestaron (sic) personal que labora en el dispensario médico de la sexta brigada de Ibagué»; que tales servicios le fueron suministrados continuamente dos años después de su licenciamiento; que durante la permanencia de Rodríguez Sánchez en el Ejército tuvo quebrantos de salud y adquirió varias enfermedades, tanto así que actualmente padece una luxación en la rodilla derecha y varicocele grado 1, como también esquizofrenia, como consecuencia del conflicto armado que enfrenta el país. Explicó que el pasado 25 de abril se le inició al paciente la ficha médica laboral donde se le ordenó hemograma, parcial de orina, bum, creatinina, glicemia, VDRL, cita por optometría y audiometría, «órdenes firmadas que laboran al servicio de la dirección de sanidad del ejército nacional de Colombia»; que Luis Hernán actualmente se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico en la Unidad Mental Federico Lleras Acosta de Ibagué con diagnostico de ESQUIZOFRENIA con medicamento pero al reclamar la medicina ante el dispensario médico «esta fue negada por no tener los servicios médicos activos»; que por su situación de salud, el ex militar se encuentra postrado en una cama con sedación permanente.

Con base en lo expuesto solicitó: Que en forma inmediata, debido a la gravedad de la patología que presenta y como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, realice todas las gestiones necesarias tendientes a lograr la recuperación total de su salud, y se ordene la entrega del medicamento ácido valproico x 250 mg cantidad 60, levomapromozina gotas 0.4% una caja, pero sin tener los recursos para la compra del medicamento ya el dispensario médico del batallón Jaime Rocke me exige que tengo que tener los servicios médicos asistenciales activados para la entrega del medicamento que si quiere que su salud se restablezca tengo que asumir los gastos particularmente, a pesar de estar incluídos en el POS, situación que es imposible debido a nuestra pecaría situación económica, sin que se le exija el pago de copagos o cuotas moderadoras, los demás tratamientos, medicamentos, terapias, hospitalización intervenciones quirúrgicas y demás procedimientos que determinen los especialistas en su oportunidad y en procura de salvaguardar la vida y restablecer su salud… Y agregó que mediante fallo de tutela, 1.- Le sean activados los servicios médicos asistenciales para poder continuar con el tratamiento. 2.- Ordenar a las entidades accionadas la práctica de la junta médico laboral a la cual tiene derecho 3.-…Ordenar a las entidades accionadas que en plazo de desplazamiento a otra situación diferente le sean autorizados los pasajes de ida y regreso para el (sic) y un acompañante.

Además ordenar que se le preste la atención médico integral que requiera, incluidos los medicamentos, exámenes especializados, cirugías, aditamentos de alto costo y transporte en caso de ser necesario su traslado hacia otra ciudad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección de Sanidad Militar del Departamento del Tolima, y al Dispensario Médico del Batallón Jaime Rooke.

Así mismo, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, remitieran los documentos relacionados con la queja impetrada. Igualmente, negó la medida provisional. El Director del Dispensario Médico Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” manifestó que los medicamentos solicitados están excluidos del POS según el Acuerdo 042 de 2005 y 046 de 2007, modificado por el Acuerdo 052 de 1 de abril de 2013, del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que revisado y verificado el sistema de certificación y verificación de derechos de las FFM, Luis Hernán Rodríguez Sánchez no se encuentra activo, por lo tanto no goza de los servicios médicos de las Fuerzas Militares.

Agregó que la única competente para tramitar, activar y/o autorizar el uso de tales servicios de las Fuerzas Militares es la Dirección de Sanidad Militar. El Director General de Sanidad Militar anotó que verificada la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, se pudo constatar que Luis Hernán Rodríguez no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ende, no goza de los servicios del Plan de Salud de Sanidad Militar; «sin embargo, de acuerdo a la información suministrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, el accionante registra como activo en SALUDVIDA S.A. EPS desde el 1 de mayo de 2010 en el régimen subsidiado, por consiguiente, el derecho prohijado a la salud está garantizado por la referida entidad».

Y reiteró que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la competencia legal para revisarlo acorde a la normatividad, por lo que, señaló, corrió traslado a esa Dirección para los fines pertinentes. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 13 de mayo de 2014, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Departamento del Tolima y al Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reactiven la prestación de los servicios de salud del señor Luis Hernán Rodríguez Sánchez y dispongan la práctica de los exámenes denominados valoración audiometría, cuadro hemático, glicemia, parcial de orina, bum, creatinina y CDRL conforme a las directrices de los médicos tratantes.

Razonó la Colegiatura que, de acuerdo a la documental obrante en el proceso, hasta el 25 de abril de 2014, la Dirección de Sanidad Militar le prestó el servicio de salud, pues fue en dicha fecha cuando los médicos adscritos a la entidad le ordenaron los exámenes. No obstante, los mismos no le fueron practicados por no tener activo el servicio de salud, «situación que es ratificada por las accionadas quienes…afirmaron que el señor Rodríguez Sánchez no estaba registrado como activo en sanidad, sin hacer (sic) mayor explicación de por qué si lo estuvo hasta el 25 de abril de 2014…actuación esta que a juicio de la Sala, ante la falta de prueba o argumento legal que justifique dicho actuar, resulta caprichoso y arbitrario y por consiguiente transgresor del derecho fundamental a la salud…».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director General de Sanidad Militar la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos expuestos en el escrito con el que dio contestación a la acción y, agregó, que Luis Hernán Rodríguez Sánchez registraba, con anterioridad al fallo de tutela, como inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, «con observación de que la activación en los servicios médicos se llevo (sic) a cabo en dicho momento por solicitud directa de la Dirección de sanidad del Ejército, ya que el mencionado señor se encontraba pendiente por medicina laboral».

Aseguró que es la mencionada Dirección quien debe solicitar la activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, únicamente por las patologías o patología pendiente para definir la situación médico laboral del usuario. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una vía constitucional de protección de los derechos fundamentales de las personas, ante agresiones actuales e inminentes por parte de la autoridad pública o de particulares en casos puntualmente establecidos.

Se trata de un dispositivo excepcional que cuenta con un trámite sumario que evidencia su eficacia en una orden de protección que busca restablecer las prerrogativas desconocidas o hacer cesar el daño. Revisado en detalle el escrito de impugnación, al rompe se advierte que el mismo carece de un solo fundamento con el que realmente se controvierta las reflexiones del Juez de primera instancia, y mucho menos que logre desvirtuar aquello que se dio por probado, como que a Luis Hernán Rodríguez Sánchez se le suspendió el servicio médico que se le prestó hasta abril del año que avanza sin justificación alguna.

Así es, a más de reiterarse lo ya dicho en el escrito con el que se descorrió el traslado de la queja, el recurso no hace nada distinto a informar que presuntamente ya se restableció la prestación del servicio médico, de lo cual no allegó prueba, y a explicar el trámite para tal reactivación, sin aportar argumentos que lleven a esta Sala a evaluar si hay lugar a revocar la determinación adoptada, que analizada de cara a lo que obra en la actuación, conduce a afirmar que en efecto se violentaron los derechos de Rodríguez Sánchez, pues se trata de una persona enferma que no ha definido su situación médico laboral, y a quien se le ha interrumpido tal proceso por haberse suspendido la prestación del servicio de salud sin explicación alguna, o por lo menos no fue dada a conocer en esta sede.

Las consecuencias de las irregularidades en la prestación del servicio de salud o la desinformación que le asista a las accionadas no pueden ser asumidas por pacientes que quedan en situación de indefensión ante la imposición de trámites y procedimientos que no se le dan a conocer al usuario, mientras su salud empeora debido a la desatención médica que en caso como el analizado no tienen justificación alguna.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11