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STL8188-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73057 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8188-2017 Radicación nº 73057 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA DE LA POLICÍA NACIONAL (E)-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra y en la del Grupo Médico Laboral Regional 1-, el señor YERLIN ANTONIO BURBANO MAYA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos: Que el 28 de marzo de 2017, elevó una petición de interés particular dirigida a Medicina Laboral de la Policía Nacional, con el fin de obtener información sobre «qué incapacidad total permanente se refiere Seguros de Vida Alfa […],, lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 1796 de 2000, que es régimen especial únicamente nos habla de incapacidad permanente parcial y incapacidad temporal; también solicitó copia del acta de junta médico laboral de Policía n.º 3560 del 18 de noviembre de 2014, donde le dieron una disminución de capacidad laboral del 0.00% de la cual el diagnóstico es fractura de escafoides».

Que el 3 de abril del presente año, la Jefe Médico Laboral Regional 1, respondió su petición «de una manera irrespetuosa, ya que le envió copia del Decreto 1796 de 2000, […]». Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a «Medicina Laboral Regional 1, que de manera inmediata responda su petición de una forma clara y de fondo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. La Jefe Seccional Sanidad de Bogotá (e) manifestó que la petición radicada el 31 de marzo de 2017, «en la cual pide información sobre la incapacidad total permanente solicitada por la Aseguradora Seguros de Vida Alfa y al mismo tiempo requiere copia de la junta médico laboral N.º 3560 del 18 de noviembre de 2014, […]», fue contestada el día 3 de abril del mismo año, en donde se le dieron «las pautas normativas sobre incapacidades permanente y parcial»; asimismo, se le indicó que con base al Decreto 1796 de 2000, «por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones […]», se le hizo referencia a las dos clases de incapacidades y se le determinó que a la que él hacia énfasis «no estaba estipulada en la normatividad vigente […]».

De otra parte, en cuanto a la copia de la junta médico laboral n.º 3560 de 2014, señaló que la misma fue realizada en la Seccional de Neiva, Huila, por lo que procedió a remitir el requerimiento a dicha seccional por ser de su competencia, y en esa medida, estimó que le brindó al actor, «la información necesaria para que pudiera resolver sus dudas y al mismo tiempo se le respetó el debido proceso», razón por la que, al no evidenciarse vulneración a derecho fundamental alguno, pidió negar el amparo instaurado, no sin antes remitir copia del oficio n.º S-2017-034453 del 20 de abril de 2017, dirigido al aquí accionante, donde le da alcance a la respuesta del derecho de petición n.º 006276, y el oficio n.º S-2017-034455 de la misma fecha, dirigido al Jefe del Grupo Médico Laboral Regional 2 de Neiva, Huila, enviándole por competencia la solicitud de copia de la junta médica n.º 3560 de 2014.

Mediante sentencia del 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, y en esa medida ordenó a la Jefe del Grupo Médico Laboral Regional 1 DISAN Bogotá de la Policía Nacional que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a notificar en debida forma al accionante las respuestas emitidas el 20 de abril de 2017, identificadas con los números de radicado S-2017-034450/SECSA y S-2017-034455, acorde con lo aquí considerado».

III. LA IMPUGNACIÓN La Jefe Seccional Sanidad de Bogotá –Cundinamarca- de la Policía Nacional (e) reiteró lo dicho en su escrito de contestación de tutela, e informó que «la respuesta a la solicitud fue enviada a la dirección aportada por el accionante en la calle 134 A n.º 92-56 Barrio Suba Villa Elisa, el día 20 de abril de 2017, por correo certificado 472, con guía n.º YG160539635CO, la cual se verificó por la página de consulta de envíos de 472 (anexo certificado) donde se evidencia que el envío descrito en la guía, fue entregado efectivamente en la dirección señalada al accionante con firma de recibido», por lo que no habiendo vulnerado derecho fundamental alguno, pide revocar el fallo del a quo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Ahora bien, como la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá a la Jefe del Grupo Médico Laboral Regional 1 DISAN Bogotá de la Policía Nacional, se circunscribía a que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a notificar en debida forma al accionante las respuestas emitidas el 20 de abril de 2017, identificadas con los números de radicado S-2017-034450/SECSA y S-2017-034455, […]», esta Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que a folio 47, se observa un oficio del 20 de abril de 2017 de la Jefe Grupo Médico Laboral Regional 1, dirigido a la dirección referida por el aquí accionante (Calle 134 A n.º 92-56 Barrio Suba Villa Elisa), con firma de recibido el día 24 del mismo mes y año, según consta en la respectiva guía n.º YG160539635CO de 472, Servicios Postales Nacionales, (folio48) donde se da alcance a la respuesta al derecho de petición n.º 006276 presentado por el señor Burbano Maya y se le indica: Que según el Decreto 1796 de 2000 […]; la incapacidad se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral, por lo tanto, existe una clasificación para dichas incapacidades que se relacionan así: a. Incapacidad temporal: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

Parágrafo. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de la disminución de la capacidad laboral. De acuerdo a lo anterior, la normatividad vigente solo establece dos tipos de incapacidades […], teniendo en cuenta que si bien es cierto que el Decreto 094 de 1989 en su artículo 15 habla sobre incapacidad absoluta y permanente o invalidez, este artículo fue derogado por el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 48, que señala: Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.

Aclaró que en lo que se refiere a la incapacidad total permanente nuestra normatividad no establece parámetros para dichos términos, es decir no está establecido ni regulado en nuestro sistema, por lo tanto dicha aclaración que su aseguradora le brindo se refiere a parámetros establecidos por ellos y no de Sanidad de la Policía Nacional, por esta razón nos remitimos al Decreto 1796 de 2000 en la cual se establecen las incapacidades y su clasificación donde podemos observar que dicha incapacidad no se encuentra establecida.

Sugirió solicitar a la aseguradora una aclaración de fondo a lo que se refiere a incapacidad total permanente debido a que en esta entidad no se encuentra establecida. Se informa que en cuanto a lo que se refiere a la solicitud de copia de Junta Médico Laboral n.º 3560 del 18/11/2014 se aclara que dicha junta fue realizada en la ciudad de Neiva – Huila, por lo cual esta Seccional no conoce la Junta debido a que esta reposa en la seccional donde fue realizada, de acuerdo a lo anterior se remitirá la solicitud a la seccional de Neiva, Huila por ser de su competencia en cuanto a lo que se refiere a las copias solicitadas con el fin de que dicha Seccional resuelva de fondo la solicitud de copias.

Así las cosas, examinada la comunicación de la entidad accionada, esta Sala observa que sí se dio cumplimiento a la petición relacionada con la obtención de información sobre cuál era la incapacidad total permanente solicitada por la aseguradora que no se encuentra estipulada en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, así como el porcentaje a partir del cual se considera una persona inválida, y la orden para la expedición de una copia de la junta médica n.º 3560 del 18 de noviembre de 2014, quedando de esta forma demostrado que se dio respuesta de fondo a sus inquietudes, y se le puso en conocimiento de la misma.

De conformidad con lo anterior, es necesario revocar el fallo impugnado, pues es evidente la contestación y la entrega del derecho de petición elevado por el señor Yerlin Antonio Burbano Maya. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas por cuanto se configuró un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00