CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72939 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8187-2017 Radicación n° 72939 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MIGUEL MARCIAL BUELVAS SIBAJA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 7 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que laboró al servicio del Departamento de Córdoba, en provisionalidad hasta el día 2 de abril de 2008, cuando fue declarado insubsistente mediante Decreto n.º 000889; que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que lo declaró insubsistente.
Que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia el 4 de febrero de 2011, acogiendo las pretensiones de la demanda y ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los derechos y prestaciones sociales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante pronunciamiento del 26 de marzo de 2015.
Que el 4 de agosto de 2015, presentó petición de cumplimiento de sentencia, la que fue respondida por la Gobernación de Córdoba por oficio n.º 01182 del 7 de septiembre de 2015, donde requirió que se allegaran unos documentos, los que remitió el día 11 del citado mes y año. Que la referida Gobernación, mediante los oficios n.º 01183 y 01243 del 7 y 21 de septiembre de 2015, le informó que el expediente había sido enviado a la Secretaría de Hacienda y que el cumplimiento de la sentencia estaría sujeto a los términos y plazos consagrados en los artículos 176 y 177 del C.C.A; que vencidos los 18 meses señalados en dicha normatividad, elevó nuevamente derecho de petición a la entidad demandada, con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias anteriormente referidas.
Que por Decreto n.º 1058 del 1.º de diciembre de 2016, fue reintegrado al puesto que venía desempeñando en la Gobernación de Córdoba, antes de ser declarado insubsistente; que día 21 del mismo mes y año, presentó derecho de petición, mediante el cual solicitó que se ordenara el pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Que al no haberse dado respuesta a su requerimiento, impetró acción de tutela el 21 de diciembre de 2016, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras; que el citado despacho por sentencia del 16 de febrero de 2017, amparo su derecho fundamental de petición y ordenó al Gobernador de Córdoba que diera una respuesta plena, clara y de fondo a su solicitud.
Que el 28 de febrero de 2017, promovió incidente de desacato, el cual fue admitido el 2 de marzo, donde se ordenó requerir al Gobernador de Córdoba; que por proveído del 14 del citado mes y anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, se abstuvo de iniciar el trámite incidental, aduciendo que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, y en consecuencia pidió que «se ordene la anulación de la decisión de marzo 2 (sic) de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante la cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido por el actor», e igualmente que se ordene que «se profiera una decisión congruente con la orden impartida en sede de tutela, en la cual se consulte la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que respecta a respuesta de fondo de una petición y se profiera una decisión sancionatoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al trámite al Juzgado Segundo Administrativo de Montería y al Tribunal Contencioso Administrativo de Montería, Córdoba, para que ejercieran su derecho a la defensa.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Córdoba expuso que en el proveído de fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, se abstuvo de iniciar incidente de desacato, en donde analizó la inexistencia de la violación o amenaza a derecho fundamental alguno por parte de la entidad territorial, al considerar de manera clara y de fondo la respuesta dada al peticionario mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2017, en donde se le informó al actor que se le estaría realizando el pago dentro de la actual vigencia fiscal 2017.
De otra parte, luego de traer a colación la sentencia T-271 de 2015, indicó que si bien es posible cuestionar mediante acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato o que se abstiene de iniciarlo, en el caso concreto no se cumplen los requisitos para que se configure tal circunstancia, en razón a que «no nos encontramos frente a un perjuicio irremediable o frente a una persona de especial protección por parte del Estado, que permita amparar de manera transitoria o definitiva un derecho fundamental presuntamente amenazado».
Finalmente, destacó que la Administración Departamental dio efectivo cumplimiento a la orden judicial de fecha 16 de febrero de 2017. El juez primero civil del circuito especializado en Restitución de Tierras manifestó que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, «medios de defensa de los derechos de las personas y cuentan por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial.
Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, en el caso del incidente de desacato que no se inició, el interesado debió instaurar el recurso de reposición contra esa decisión».
El juez colegiado, por sentencia del 7 de abril de 2017, negó la acción constitucional al considerar que no existe vulneración de los derechos reclamados por el actor, pues al verificarse el cumplimiento de la orden de tutela dada a la Gobernación de Córdoba, lo pertinente era abstenerse de tramitar el incidente de desacato promovido por el señor Buelvas Sibaja; además, destacó que si lo que pretendía el peticionario era «el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás derechos ordenados en las sentencias de fecha 4 de febrero de 2011 y 26 de marzo de 2015, bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e iniciar un proceso ejecutivo en el que haga valer como título de base de recaudo las providencias reseñadas».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y que luego de estudiar el desacato, «se desatiende […] lo que debe entenderse como respuesta de fondo a una petición y le confiere la condición de respuesta de fondo al […] oficio n.º 000215 de febrero 21 de 2017, que al igual que el oficio n.º 000112 de febrero 6 de 2017, no define su situación jurídica […] respecto del cumplimiento de la sentencia judicial»; asimismo, destaca que también «se desconoce que por encontrarse el Departamento de Córdoba bajo el proceso de reestructuración económica establecido en la Ley 550 de 1999, no es posible adelantar procesos ejecutivos en su contra, y los que se encontraren en curso se suspenden».
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el señor Miguel Marcial Buelvas Sibaja pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, por lo que solicita disponer «la anulación de la decisión de marzo 2 (sic) de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante el cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato que promovió contra el Departamento de Córdoba», y además, que se ordene que se profiera «una decisión congruente con la orden impartida en sede de tutela, en la cual se consulte la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que respecta a respuesta de fondo de una petición y se profiera una decisión sancionatoria».
Al respecto, esta Sala encuentra que una vez revisado el expediente, se observa que en efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por fallo del 16 de febrero de 2017, amparó el derecho de petición del señor Buelvas Sibaja y ordenó: «al Departamento de Córdoba […], que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia dé una respuesta plena y clara y de fondo al derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2016, […]», e hizo la salvedad de que «la respuesta al derecho fundamental de petición puede ser favorable o desfavorable, lo que se protege constitucionalmente es la pronta respuesta plena, calar y de fondo al interesado».
Que ante el incumplimiento de dicha decisión, instauró incidente de desacato contra el Departamento de Córdoba, que al ser requerido por el Juzgado referido, el Secretario de Gestión Administrativa del citado ente territorial, por oficio n.º 000215 del 21 de febrero de 2017, (folio 66) manifestó respecto a la orden de pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones, que la respuesta dada mediante oficio n.º 000112 del 6 del mismo mes y año (folios 51 a 52), y en la que se le había informado al peticionario que «teniendo en cuenta los expedientes enviados por la oficina asesora jurídica, está elaborando una base de datos de solicitudes de pagos de sentencias, a fin de proceder al pago de las mismas en orden cronológico a la radicación de la solicitud, previa certificación de la correspondiente disponibilidad presupuestal que ampare el pago ordenado», la complementaba en el sentido de comunicarle al actor que «la Gobernación de Córdoba, estará realizando el pago de las sumas adeudadas […], dentro de la actual vigencia fiscal», por lo que se puede establecer que existió una respuesta clara y de fondo por parte de la entidad, siendo procedente, ante el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, abstenerse de iniciar el incidente de desacato.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00